STSJ Comunidad de Madrid 475/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2013
Fecha24 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 689-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 632-11

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DOÑA Valentina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 475

En el recurso de suplicación nº 689-13 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y por el Letrado,

D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 632-11 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Valentina contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción planteada, y estimando en parte la demanda interpuesta por Valentina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 2334,66 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Valentina presta servicios para la consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría de Educador, desde el 1 de septiembre de 2000, con un salario de 1927,26 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las partes están afectadas al Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid acorde con el cual recibe sus retribuciones.

La actora dio inicio a su prestación de servicios mediante contrato de trabajo a tiempo parcial.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en conflicto colectivo por la que se condena al Organismo demandado al cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoctava del Convenio colectivo y en consecuencia llevar a cabo el acuerdo de la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y Desarrollo de dicho Convenio, que consta en el anexo V acta NUM000, de 22 y 24 de octubre de 2007 en relación con la distribución del fondo previsto en la norma convencional.

Entre los compromisos suscritos en dichos Acuerdos se encontraba la transformación en contratos a jornada completa de los celebrados a tiempo parcial en las consejerías y organismos, allí relacionados.

CUARTO

La plaza de la actora se encontraba afecta entre las relacionadas en los indicados Anexos y Acuerdos.

QUINTO

Con fecha 1 de julio de 2010 la comunidad Autónoma de Madrid ha procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia, regularizando la situación de los actores de jornada parcial a jornada completa.

SEXTO

La actora reclama las diferencias salariales entre jornada parcial - jornada completa por importe de 28135,83 euros, según detalle del hecho séptimo de su demanda, correspondiente al periodo 24 de octubre de 2007-30 de junio de 2010, según extenso detalle que se recoge en dicho hecho, y que se da por reproducido.

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite administrativo previo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 19.06.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda, en reclamación de daños y perjuicios por la no transformación a jornada completa del contrato a tiempo parcial suscrito entre partes, formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La demandante, por considerar, en esencia, le deben ser reconocidas en su totalidad las cantidades pedidas, bien como salario, bien en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y la demandada, la CAM, por entender, por su parte, no procede reconocer cantidad ninguna por cualquiera de ambos conceptos, por las razones que pasa a exponer a continuación.

La sentencia de instancia, tras apreciar la prescripción de lo reclamado anterior al 1-4-10, ha estimado la reclamación correspondiente al periodo comprendido entre la indicada fecha, el 1-4-10, y el 30-6-10, si bien no en concepto de salarios adeudados y no abonados, sino como indemnización por el retraso en el incumplimiento del compromiso asumido por la CAM de transformar los contratos a tiempo parcial en otros a jornada completa, como pretensión subsidiaria deducida en estos autos. Y disconformes ambas partes con dicho pronunciamiento, formalizan sendos recursos, tendentes al acogimiento íntegro de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Principiando por el examen del recurso de la demandada, la CAM, por ésta se articulan tres motivos, de los cuales los dos primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, la recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas. En 1º lugar, y en relación con el hecho probado 4º, propone la siguiente redacción alternativa: "El Anexo excluye cualquier individualización de los trabajadores afectados por la conversión de jornada de sus contratos. La simple referencia en el Anexo al número y categoría de trabajadores afectados en cada Institución y la precisión del módulo de transformación, no establece la individualización del derecho de cada trabajador, sino que se refiere al grupo de trabajadores, sin concretar el afectado en cada Institución, lo que hace que no pierda su naturaleza jurídica de homogeneidad del grupo". Pero en su apoyo la recurrente se remite al contenido de la STS de fecha 14-5-09, folios 40 y ss., en concreto a su F. de D. 2º.2.1, que contiene un claro juicio de valor, y no un hecho, por lo que no puede tener cabida, en los términos propuestos, en un relato judicial de hechos. Por ello debe desestimarse.

También interesa, con sustento en la propia demanda, que se incorpore un nuevo hecho probado, el 4º bis, con el siguiente contenido: "La demandante a fecha 10 de agosto de 2009, no conocía si iba a estar o no entre los beneficiados por la transformación de los contratos celebrados a tiempo parcial, en contratos a jornada completa". El hecho es cierto. Pero su inclusión en el relato de instancia es irrelevante, por lo que se argumentará a continuación, a efectos de modificar el fallo que se recurre. Por ello debe...

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