STSJ Comunidad de Madrid 442/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2013
Fecha10 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0058953

Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2013

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 776/11

RECURRENTE: URBASER SA

RECURRIDOS: Octavio, Dulce, Gema

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 442

En el recurso de suplicación nº 501/13 interpuesto por el Letrado D. CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZCANSECO en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 776/11 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Octavio contra, Dulce, Gema, URBASER SA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y declaro bien constituida la relación jurídico/procesal entablada por la parte actora. Estimo la demanda del actor, Octavio y declaro el mejor derecho de dicho trabajador a ocupar un puesto de trabajo de su misma categoría, en jornada completa en días de diario, por tener los requisitos convencionalmente exigidos para ello.

En consecuencia condeno a la empresa demandada, URBASER SA., a estar y pasar por la anterior declaración y a ofrecer al actor una plaza a jornada completa en días de diario.

Absuelvo a las codemandadas, Gema y Dulce, de lo pretendido con la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, Octavio, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la codemandada, URBASER SA, con la categoría profesional de Peón y con antigüedad desde el 16/11/2002, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, en 8sábados, domingos y festivos) y percibiendo una retribución de 634,88 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

Desde enero/2011 el actor viene solicitando de la empresa, la conversión de su contrato a tiempo completo. La empresa no le ha contestado a su petición.

TERCERO

Con fecha 1.8.2005 la codemandada, Gema, suscribió un contrato con la demandada, con la categoría de Peón, y modalidad de Eventual por circunstancias de la producción (por las circunstancias del período vacacional) hasta el 31/1/2006.

En fecha 3/2/2006 la citada trabajadora, suscribió un contrato de relevo, a tiempo completo, por reducción de jornada de otro trabajador en un 81,905% por acceso a la Jubilación Parcial, llamado Juan Pedro (nacido el NUM001 .1946) de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.3 del convenio con una duración hasta el 5/2/2011. (fecha en la que el trabajador jubilado parcialmente cumplió los 65 años de edad).

Con fecha 6/2/2011 la trabajadora y la empresa, convierten el contrato de relevo a tiempo parcial, en contrato indefinido.

CUARTO

Con fecha 8/2/2010, la codemandada, Dulce, suscribió un contrato con la demandada, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, con el siguiente objeto: "Limpieza de ejes principales" y con una duración hasta 7.6.2010.

Con fecha 8.6.2010 el contrato fue prorrogado 8 meses más, hasta el 7.2.2011.

Con fecha 10.2.2011, el contrato de la trabajadora fue convertido en indefinido.

QUINTO

El art. 21 del convenio colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid/capital, dispone:

"Plazas Vacantes.- Las empresas contratarán a trabajadores como fijos, en el plazo de 10 días y sin tener en cuenta la plantilla, por las vacantes que se produzcan debido a muerte o despido improcedente. Igualmente se actuará en los casos de invalidez que no suponga el reingreso del trabajador en plantilla (...)"

En caso de excedencia se cubrirán las vacantes durante el tiempo que duren éstas.

En caso de jubilación se cubrirá la plaza mediante la contratación de un trabajador bonificado durante dos años.

El 60% de todo tipo de vacantes fijas en la categoría de peón, serán cubiertas mediante contrataciones fijas del personal procedente del colectivo de fines de semana que lleven al menos 6 meses de antigüedad en la contrata (o ampliaciones de contratos de jornada parcial a jornada completa, si el trabajador fuera fijo) (...)"

SEXTO

en el año 2008 pasaron 13 trabajadores que prestaban sus servicios sábados, domingos y festivos a jornada diaria. Hubo un acuerdo entre el Comité de empresa y la dirección de la empresa para que fuera el número de 13 trabajadores, equivalente al 60%, los que pasaran a la situación de jornada diaria.

SEPTIMO

Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha resuelto la reclamación formulada por el actor declarando su derecho a ocupar puesto de trabajo de su categoría en jornada completa y a diario, quien venía observando hasta entonces jornada a tiempo parcial, desempeñada en sábados, domingos y festivos. El pronunciamiento aplica como norma en la que esencialmente se funda el art. 21 del Convenio Colectivo de limpieza pública viaria de Madrid Capital.

Disconforme con lo así decidido, la empresa demandada formula recurso de suplicación, que se inicia con motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, al entender que se han infringido los arts. 97.2 de esta última Ley Procesal, 209.3 y 218 de la LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la CE, junto con la jurisprudencia que se cita. Manifiesta la recurrente que pese a referirse en el antecedente de hecho sexto la resolución del Juzgado a que las codemandadas adujeron la excepción de falta de acción, nada se alude sobre ello en la misma, ni en los razonamientos jurídicos ni en el fallo. Cabe indicar al respecto que el pronunciamiento sobre el objeto propio de la pretensión planteada encierra en el presente caso otro implícito de signo desestimatorio sobre dicha objeción procesal, sin constatarse la condición o requisito que la jurisprudencia exige para la procedencia de la nulidad de actuaciones: a) que se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia-por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales-y b) que verdaderamente se haya causado a la parte indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 158/89 y del Tribunal Supremo de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992).

Y en relación con la incongruencia omisiva, tal vicio se produce cuando hay una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, en cuyo caso se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo, SSTS 13/05/98 -rec. 1439/97 ; 25/04 / 06 -rec 147/05 ;08/11/ 06-rec. 135/05 ;27/09/ 07 -rec. 37/06 y 16/12/09 rec. 72/09 ).

No obstante, aunque en la argumentación jurídica de la sentencia ahora recurrida se eluda dar respuesta al planteamiento de dicha excepción, al resolverse sobre el derecho del actor, abordando el objeto de la acción que promovida, lo que se trasluce o refleja de manera entendida es que dicha acción es perfectamente viable en el sentido en que esta excepción es analizada por la jurisprudencia. Recuerda al respecto la STS de 3 de mayo de 1995, que « no son admisibles en el área del proceso laboral,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 501/13 , interpuesto por URBASER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012 , en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR