STSJ Comunidad de Madrid 421/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2013
Fecha03 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0052538

Procedimiento Recurso de Suplicación 1153/2012

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1508/10

RECURRENTE/S: Dª Cecilia

RECURRIDO/S: ISS FACILITY SERVICES S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 421

En el recurso de suplicación nº 1153/12 interpuesto por el Letrado D. JUAN DE LA LAMA PEREZ en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha TRES DE DICIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1508/10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Cecilia contra, ISS FACILITY SERVICES S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE DICIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia frente a ISS FACILITY SERVICES S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1)- La parte actora Dª Cecilia ha venido trabajando para la empresa LIMPIEZAS ININTIAL S.A., en el centro Colegio Monte Tabor, sito en el Paseo Casa de Campo de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con una antigüedad de 1 de septiembre de 1994, con una categoría de Responsable de equipo y percibiendo un salario bruto mensual de 843,31? Con prorrateo de pagas extras.

2)- Que la citada empleadora de la demandante le comunicó mediante carta fechada el 10 de octubre de 2009, que ese mismo día dejaría de prestar servicios con tal empresa, puesto que la contrata de limpieza del centro Colegio Monte Tabor había sido adjudicado desde el día 11 de octubre de 2009 a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A "quien procederá a subrogarse con V.d en los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta la fecha.

3)- Que el actor interpuso con fecha 16 de marzo de 2010, demanda en cuyo Suplico solicitaba se dicte sentencia en la que: "se declare que mi antigüedad en la empresa es desde el 1 de septiembre de 1994 y se me abonen las cantidades reclamadas 748,21 euros por las diferencias de jornada realizadas y 1545 euros por antigüedad. En el Fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de 16 de julio de 2010

, se declaró el derecho de la actora a ostentar una antigüedad de 1 de septiembre de 1994, condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 748,21 euros por las diferencias de jornada realizada, más 1545 euros por antigüedad.

4)- Que la propia trabajadora reconoció en el acto del juicio haber trabajado 20 horas semanales y no 27 horas semanales, en el periodo de tiempo por el cual reclama.

5)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso que la actora formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se ampara en el art. 191, b) de la LPL, proponiendo que en el ordinal tercero se refleje lo que refiere el fundamento de derecho de la sentencia aportada a los autos, del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de la que ya se hace expresa mención en el referido hecho probado, por lo que no resulta necesario añadir precisión alguna, al tratarse de documento unido en su integridad a los autos, para su consiguiente valoración, si así procediere.

SEGUNDO

En el siguiente apartado-motivo segundo-y con cita del art. 191, c) de la LPL, la recurrente entiende infringido el art. 44.1 del ET, haciendo también referencia al art. 30 de esta misma Norma Estatutaria.

Es hecho incuestionable en el proceso que la demandante, trabajadora en empresa del sector de limpieza, pasó a otra de la misma actividad al habérsele adjudicado a esta última la contrata del centro de trabajo en la que prestaba servicios. La saliente era LIMPIEZAS NINTAL y la entrante, que se subroga, ISS FACILITY SERVICES, S.A. También es cierto e incontrovertido que la actora realizaba en la empresa saliente una jornada laboral de 27 horas a la semana, y que a partir de la subrogación referida, pasó a realizar 20 horas en ese mismo período por decisión de la empresa.

Lo que se plantea entonces es si la demandada está obligada a abonar a la actora el salario correspondiente a 27 horas semanales o el devengado por la jornada que de modo efectivo realiza de 20 horas. La decisión que se impugna adoptada por el Juzgado es contraria a la acción ejercitada y se funda en que no es admisible acudir a la formulación de sucesivas demandas reclamando las diferencias salariales entre una y otra jornada laboral, por tiempo no trabajo realmente, eludiendo el procedimiento adecuado, que regula el art. 41.1 del ET, desestimándose la demanda.

TERCERO

Tanto la sentencia de instancia como la recurrente omiten la cita de la norma que resultaría directamente aplicable en el caso, el art. 24.1 del CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme al cual "al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos (...) . Pero siendo así, la Sala no puede examinar normas no invocas en el recurso, por lo que ha de limitarse a responder en relación con el precepto estatutario. Y más si se tiene en cuenta lo indicado al respecto por la jurisprudencia. La reciente STS de 5-2-2013 (rec. 238/2012 ), que cita doctrina anterior señala:

"(...) el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de...

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