STSJ Comunidad de Madrid 390/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2013
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: 6158-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 601/11

RECURRENTE/S: D. Pedro Antonio

RECURRIDO/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de Mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 390

En el recurso de suplicación nº 6158-12 interpuesto por el Letrado D. SILVIA MAÑAS CRUZ en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 28-6-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 601/11 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28-6-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar al trabajador 2.039,35 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA", con antigüedad reconocida de 06/03/1.992, con categoría profesional de Escolta Privado, y salario variable en función de los distintos complementos devengados.

SEGUNDO

El actor había prestado servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CACESA) con categoría de Vigilante de Seguridad hasta el 20/04/2009, fecha en que finalizó el contrato que dicha empresa tenía para el Servicio de Protección con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con fecha 21/04/2009 fue subrogado por la demandada.

TERCERO

El actor, hasta el 20/04/2009 no percibía cantidad alguna por la realización de horas extraordinarias, abonándosele por CASESA en la nómina mensual un Plus Escolta por importe de 260,79 euros/mes, un Compl. Puesto de Trabajo por importe de 154,82 euros/mes y Dietas y Desplazamientos Exentos, por importe de 26,14 euros/día trabajado, lo que suponía unos 522,80 euros mensuales.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 21/04/2009, remitido por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, al actor, le fue comunicado lo siguiente:

"Estimado señor:

Una vez recibida la documentación que, respecto de su situación laboral y personal, nos remitió la empresa CASESA, detectamos una serie de irregularidades que intentamos nos fueran aclaradas (sin éxito hasta la fecha), y que aunque le han sido comentadas, por su Jefe de Servicios Sr. Fermín, pasamos a relacionar:

CATEGORIA PROFESIONAL-FUNCIONAL.

En su caso, la nómina y documentación remitida, establece que Ud habría de ser subrogado como Vigilante de Seguridad cuando el contrato de arrendamiento de servicios que hemos suscrito con la C.N.M.V, establece que el puesto ha de ser cubierto por trabajadores con la categoría de ESCOLTA, debidamente habilitado por el Ministerio del Interior.

Con el fin de no rechazar su incorporación a esta Compañía (ya que no ostenta la categoría contratada), y como Ud, posee la habilitación correspondiente, se adaptará su categoría profesional a las funciones que, efectivamente, va a realizar, las de ESCOLTA.

Como consecuencia de ello, desde la fecha de su incorporación, se considerará que su categoría profesional es la de ESCOLTA, con las consecuencias legales inherentes a ello.

No obstante, mediante este mismo documento la Compañía se compromete a que, en el caso de que dejase de prestar servicios como ESCOLTA, por razones ajenas a su voluntad, retornará a la categoría laboral que ostentaba con anterioridad a su incorporación a SECURITAS, con las consecuencias inherentes a ello.

RETRIBUCIONES.

La primera de las consecuencias del cambio de categoría, es la necesidad de adaptar la estructura salarial básica de su nómina establecida por el Convenio Colectivo para la categoría profesional de ESCOLTA (hoy Vigilante de Seguridad con Plus de Escolta, en tanto no se negocie un nuevo Convenio que la incluya). Como quiera que este supuesto se da en su caso, se mantendrá su estructura salarial actual.

Del mismo modo, una vez revisada la documentación remitida por CASESA, se ha detectado que Ud venía percibiendo DIETAS como un concepto fijo de cuantía variable inexistente, con esas características, en el Convenio colectivo, sin aplicarle retenciones ni cotizaciones.

Por ello se le solicitó aclaración a CASESA acerca del motivo de este abono y el módulo del cálculo aplicado. Como quiera que no se ha recibido respuesta alguna que aclare y justifique el motivo de su abono, no podemos aceptarlo como "concepto extrasalarial exento de tributación y cotización", al entender que no es legal su percibo, en la forma y modo que a ud. le era retribuido, porque, es usual en ese tipo de empresas, lo que ese está retribuyendo son horas extras, festivos, nocturnidades y compensando posibles descansos no disfrutados, en cómputo global y anual. No obstante dado que no podemos discutir el devengo de esa cantidad, que compensará igualmente esos conceptos, su cuantía económica calculada en la medida de las nóminas aportadas le será abonada como un COMPLEMENTO PERSONAL en quince pagas.

De igual modo le informamos que este concepto es compensable y absorbible, según lo dispuesto en el artículo 26.3 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Durante los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, así como durante el mes de Febrero de 2011, el actor realizó un total de 605 horas extras.

La empresa demandada le abonó durante dichos meses, un Plus Escolta por importe de 260,79 euros/ mes, un "Compl. Puesto de Trabajo Extras" por importe de 176,79 euros/mes, y un Complemento Personal por importe de 499,50 euros mensuales, además del salario base, la Antigüedad Trienios, la Antigüedad Quinquenios y el resto de complementos salariales devengados cada mes.

SEXTO

A lo largo del año 2010 el actor permaneció de baja por IT durante 22 días en el mes de Junio, todo el mes de Junio, y desde el 1 de septiembre en adelante.

La retribución mensual que percibió durante los meses a los que se refiere su reclamación, por los conceptos de Salario Base (867,74 E), Antigüedad Trienios (25,51 E), Antigüedad Quinquenios (105,09 E), y Peligrosidad fija (134,42 E), incluidas pagas extras (318,63 E), ascendió a un total de 1.451,39 euros, lo que dividido entre las 162 horas ordinarias de trabajo mensual, representa un salario/hora ordinaria de 8,96 euros.

Con arreglo a dicho salario/hora, la retribución de las 605 horas extras realizadas por el actor en el periodo reclamado hubiera ascendido a 5.420,80 euros.

Si se incluyeran además para el cómputo del valor hora ordinaria, las cantidades percibidas por el actor en concepto de Plus Pto Trabajo Extras, Plus Escolta, Plus Transporte y Plus Vestuario, el importe del salario mensual ascendería a 2.038,68 euros y el del salario de cada hora ordinaria a 12,58 euros (2.038,68 euros: 162 horas mensuales).

Con arreglo a dicho salario/hora, la retribución de las 605 horas extras realizadas por el actor en el período reclamado hubiera ascendido a 7.610,90 euros.

SEPTIMO

El actor presentó papeletas de conciliación ante el SMAC el 05/04/2011 y el 24/06/2011, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda en reclamación de diferencias salariales por horas extraordinarias en el sector de seguridad, habiendo impugnado el recurso la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

El primer motivo se acoge al art. 193.b) LRJS para solicitar la revisión del hecho probado 3º proponiendo la siguiente redacción: "TERCERO.- El actor, hasta el 20/04/2009 no percibía cantidad, alguna por la realización de horas extraordinarias, abonándosele por CASESA en la nómina mensual, en concepto de Salario Base 867,74 E, Antigüedad Quinquenios 70,06 E, Plus Peligrosidad 168,02 E, Plus vestuario 74,53 E, Antigüedad Trienios 25,51 E un Plus Escolta por importe de 260,79 E, un Compl. Puesto de Trabajo por importe de 154,82 E, y Dietas y Desplazamientos Exentos, por importe de 522,80 E, lo que suponía una retribución mensual neta de 1.840 E, en 15 pagas."

No es de aceptar tal modificación, que el recurrente quiere justificar en que al actor le han cambiado las condiciones salariales reduciéndole el salario a percibir mensualmente, refiriéndose a la subrogación de la empresa demandada respecto a la anterior CASESA, pero hay que tener presente que en el actual litigio nada se ventila en cuanto a una posible minoración de retribuciones con ocasión de la subrogación, pretensión que no se ha...

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