STSJ Comunidad de Madrid 505/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 505

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALA PELLÓN

En Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 505/2013

En el recurso de suplicación nº 4400/2012, interpuesto por D. Bienvenido representado por el Letrado

D. Pedro Francisco López Téllez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1592/2010, siendo recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, representado por el Letrado Dª Mª de los Ángeles Ludeña Muñoz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bienvenido contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en reclamación por CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de dos mil once, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 15-12-1985, con la categoría profesional de Oficial radioelectrónico en el Servicio Marítimo de la demandada, categoría Principal de 2ª del Grupo 33 y percibiendo un salario mensual de 2830,60 euros brutos sin inclusión de parte proporcional de pagas extras causando baja voluntaria en la empresa en fecha 31-12-09.

SEGUNDO

Que en el servicio Marítimo se prestaba una atención de 24 horas todos los días del año, realizándose turnos de 8 horas continuados, siendo compensados los sábados y domingos con libranzas entre semana. La jornada diaria es de 7,30 horas en los turnos de mañana y tarde y de 7 horas en los de noche. Si por necesidades del servicio se ha de acudir a trabajar en días libranza se anotan en horas para ser disfrutadas por el trabajador con libranzas cuando las condiciones del servicio lo permitan.

El actor incurrió en IT en fecha 11-1-09 teniendo en dicho momento 137 horas acumuladas por trabajos en días festivos, permaneciendo en dicha situación de IT en la fecha de extinción de su relación laboral, 31-12-09 (documento 5 ramo de la demandada).

El salario diario del actor asciende a 93,06 euros y 137 horas ascienden a 17 días de libranza (folio 72 de autos).

El actor se acogió a la cláusula 11 del C. Colectivo 2008/2010 (jubilación anticipada mayores de 60 años habiendo suscrito de jubilación anticipada en fecha 15-12-2009 (doc 8 ramo de la demandada).

TERCERO

El actor reclama 3525, 01 euros por las 137 horas efectivamente trabajadas en días festivos y no disfrutadas en tiempo libre o con carácter subsidiario que se abonen dichas horas en función de las retribuciones básicas que tenía en el momento en que fueron generadas.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Desestimando la demanda formulada por D. Bienvenido contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Bienvenido, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando diez motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Con carácter previo al análisis del recurso formulado, la Sala debe entrar a conocer sobre la prescripción alegada por la demandada en su escrito de impugnación de recurso, ya que de ser estimada la excepción invocada impediría entrar a conocer sobre el recurso formulado.

Señala la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 28/06/2007 (recurso nº 3396/2006 ), que el instituto de la prescripción debe ser interpretado con carácter restrictivo ya que tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica y se apoya en la presunción de que el acreedor ha abandonado el ejercicio de un derecho durante el tiempo previsto legalmente y que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ( art. 1969 C. Civil ). Y en igual sentido se pronuncia el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el artículo 59.2 ET, pues " la acción se ejercita para exigir percepciones económicas ", de modo que la prescripción de un año se computará " desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; así las cosas la demandante solicita se condene a la demandada a abonar y se cita textualmente " al demandante la cantidad de 3.525,01 euros brutos por las 137 horas efectivamente trabajadas en días festivos y no disfrutadas en tiempo libre, a razón de 25,73 euros la hora de acuerdo con el último salario del trabajador o, subsidiariamente, que abone dichas 137 horas en función de las retribuciones básicas que tuviera acreditadas el trabajador al momento en que fueron generadas, conforme a los datos pertinentes que para su concreción obren en los archivos de la demandada, debiendo estar y pasar la demandada por tales declaraciones y condena."

Horas que deben entenderse referidas al año 2008, puesto que desde el 11 de enero de 2009 permanece en IT hasta su baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2009; el dies a quo a los efectos de computo de la prescripción debe ser el de finalización de su contrato, puesto que antes su contrato se encontraba suspendido a consecuencia de su situación de baja por IT.

Desde el 31 de diciembre de 2009 a la fecha de presentación de la papeleta ante el SMAC el 26.11.2010 no ha trascurrido el plazo de un año a que refiere el impugnante, debiendo en consecuencia desestimar la solicitud del mismo de apreciación de prescripción.

El actor formula siete motivos con destino a la revisión de la declaración fáctica de la sentencia. Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de...

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