STSJ Comunidad de Madrid 311/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2013
Fecha28 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057764

Procedimiento Recurso de Suplicación 6304/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid 1031/2011

Materia : Incapacidad permanente

C.A.

Sentencia número: 311/2013

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6304/2012, formalizado por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchís en nombre y representación de D. Fausto, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1031/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO . - Nació el NUM000 de 1951.

SEGUNDO

- La categoría era conductor de autobús y en el año anterior a la solicitud de la IT (6/5/11) era especialista de limpieza (desde 11/5/10)

TERCERO

La base reguladora es de 2.191,43 y la fecha de efectos 29/6/11.

CUARTO

Que por sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Se lo Social número 25 de Madrid, en autos 1194/2008 le declara afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor con efectos del cese en el trabajo.

Con fecha 8 de febrero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso de suplicación número 5553/2010 que revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Que con fecha 1 de junio de 2011 se dieta resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se procede a denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que se padecen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente objetivando el siguiente cuadro clínico residual:

"SAHS MODERADO (IAH=21,5). EN TRATAMIENTO CON CPAP (8 CM) CON BUENA TOLERANCIA Y MEJORIA CLINICA (NO SONNOLENCIA DIURNA, MEJORIA DE LA ASTENIA). INSOMNIO DE MANTENIMIENTO CORREGIDO MEDIANTE CAMBIO PAUTAS SIMVASTATINA. DIABETES MELLITUS, TRATAMIENTO CON INSULINA, ACEPTABLES GLUCEMICOS".

SEXTO

- Agotó la vía previa.

SEPTIMO

- El carnet de conductor se le ha retirado el 29/6/11.

OCTAVO

- Desde el 11/5/10 pasó a realizar funciones de especialista de limpieza."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fausto, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de conductor.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al considerar que existe insuficiencia en el relato fáctico y, en concreto, al no figurar las lesiones y secuelas que padece el trabajador.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que para que pueda admitirse la nulidad de la sentencia que se solicita es necesario que la parte que lo plantea acredite que el defecto procesal que invoca le ocasiones indefensión lo que no se produce cuando se denuncia una insuficiencia de hechos probados que la parte puede salvar mediante un motivo de revisión de los hechos probados, tal y como realizada al plantear el motivo segundo del escrito de recurso, interesando la adición de lo que considera que no está reflejado en aquéllos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se sustituya su texto por el que ofrece la parte y en el que viene a indicar que estuvo prestando servicios para la EMT desde el 27 de junio de 1980 hasta el 11 de mayo de 2010 en que pasó a ocupar un puesto de especialista de limpieza hasta el 20 de abril de 2011 en que volvió a la categoría de conductor como consecuencia de las sentencias referidas en el hecho probado cuarto.

El motivo debe ser estimado en lo que a las categoría profesionales que el demandante ha desempeñado y finalmente ha sido repuesto, tal y como se desprende de la documental que se invoca, obrante al folio 166 de las actuaciones, consistente en un certificado de la empresa en la que refiere tales datos.

TERCERO

En el motivo tercero, con igual amparo procesal que el anterior, la parte propone la modificación del hecho probado octavo para que su texto que, a su juicio es redundante con el hecho probado segundo, se sustituya por el que propone y con base en la documental obrante al folio 142 -consistente en resonancia magnética de 29 de octubre de 2009-, el informe médico de síntesis, para introducir la diabetes mellitus -obrante al folio 173-, y la hipoacusia conversacional -folio 169- así como el que figura, al parece al folio 187.

El motivo debe ser rechazado porque, en relación con las dolencias cervicales y lumbares la parte se remite a un documento que ya fue en su día valorado y motivó el pronunciamiento de esta Sala, precisamente, rechazando la repercusión que otra vez pretende la parte obtener de lo que allí se dijo, con lo cual no sería posible alterar en ese sentido lo que ya es cosa juzgada sobre ese documento. Si la parte pretende que se introduzcan esas dolencias que allí se refieren siendo que entonces no tenían repercusión alguna sobre la capacidad laboral del demandante, es innecesario tal adición. Además, debería en todo caso acreditarse la realidad de la presencia actual de aquellas dolencias y no, como pretende la parte, entender que si ya fueron diagnosticas permanecen en igual grado y estado.

Respecto de la diabetes mellitus, tampoco es relevante su adición en tanto que, no solo ya se ha considerado por la sentencia de instancia, tal y como se advierte en ella al referir que las dolencias son las que recoge el informe médico de síntesis sino que su presencia ya fue también estimada en el anterior proceso, sin que ahora se haya constatado que su estado haya sido agravado ni tenga distinta repercusión que la entonces.

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