STSJ Comunidad de Madrid 275/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
Fecha22 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057619

Procedimiento Recurso de Suplicación 6160/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1164/2011

Materia : Incapacidad permanente

J.S.

Sentencia número: 275/2013

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6160/2012, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Olga Río Moreno en nombre y representación de Dª Vicenta, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 1164/2011, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña Vicenta, nacida el NUM000 -56, se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de dependienta, prestando servicios en la empresa Carrefour S.A.

SEGUNDO

A instancia de la trabajadora se inicia expediente para determinación de incapacidad permanente el 23-5-11. El EVI emitió dictamen propuesta el 30-6-11. Recayó resolución de la D.P. del INSS que deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO

La actora acredita las siguientes lesiones; Hipercolesterolemia en tratamiento. Meniscopatía. Tendinitis SE izquierdo, epicondilitis izda y ganglión muñeca izda. Fibromialgia. Síndrome miofascial en seguimiento en UDC. Estenosis de canal lumbar en dos ocasiones, STC bilateral. Secuelas radiculares S1 demostrada por EMG. Rizartrosis. Otras iqxs: dedo en resorte mano derecha. STC derecho x2, izdo x1. Histerectomia. Apendictomía. Gonartrosis izquierda marcada. Cervicoartrosis. Depresión mayor, en tratamiento, con respuesta parcial y tendencia a la cronificación. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para tareas que exijan bipedestación prolongada y carga de pesos, y en general esfuerzo físico, ánimo depresivo.

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, asciende a 1.715,51 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda del cese en el trabajo. La base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente total es de 1.095,67 euros mensuales e igual fecha de efectos, computando las bases de cotización del régimen general de abril 2011 a 2003.

SEXTO

Según certificado de empresa, la demandante trabaja como vendedora de electrodoméstico en el hipermercado de Los Ángeles y desempeña las siguientes funciones:

Reposición de mercancía en lineales de venta.

Colocación de televisores de exposición y venta.

Tareas de paletización y colocación de mercancía en almacén.

Tareas de estibado y desestibado de mercancía en racks de almacén, siempre que esté autorizado al uso de equipos mecánicos de manutención.

Atención al cliente.

Cambio de implantaciones comerciales, lo que puede conllevar el movimiento de baldas, lineales.

Cambio de etiquetas de precios.

Cambio de cartelería aérea.

Orden y limpieza. Tareas de limpieza de almacén.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, y aclarada por auto de fecha 23/5/2012, se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada; siendo éste último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 23 de mayo de 2012, ha estimado parcialmente la demanda, declarando a la demandante, nacida en 1956, afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de dependienta, con derecho a una base reguladora de 1.095,67 euros mensuales, en el 75% y con efectos del cese en el trabajo.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por ambas partes recursos de suplicación. Dado que ambas partes plantean en sus respectivos recursos modificación de los hechos probados, una para alcanzar con ellos la incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada en la instancia y la otra para que se revoque el grado de invalidez reconocido, es adecuado proceder a resolver con carácter prioritario esos motivos para pasar posteriormente a los de infracción de norma en los dos puntos sobre los que las partes las formulan.

La parte actora, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado tercero en los siguientes extremos:

En relación con la depresión mayor, además de añadir el tratamiento farmacológico, adicionar que "en julio de 2011 se realiza un cambio de antidepresivo. Actualmente persiste la clínica descrita condicionado por el empeoramiento de la patología", con base en el documento obrante al folio 227 y al entender que se ha mutilado el informe que ha servido a la propia juez de instancia, llevando a una confusión sobre la realidad.

La revisión que se propone sobre esta patología es irrelevante para el signo del fallo por cuanto que no solo se ampara en el mismo documento que la juez de instancia ha tomado para valorar el alcance de esa dolencia sino porque de ese informe no es posible obtener más que la clínica que describe y que toma la juez, tal y como se advierte de su fundamentación jurídica, sobre existencia de una cuadro ansioso depresivo -ni siquiera en el informe en cuestión se hace la más mínima mención al término "depresión mayor"- que persiste y está condicionado a la patología física, lo que refiere al tener pendiente una intervención quirúrgica del hombro. De tal forma que, ante tales términos, no se advierte que el alcance dado por la juez de instancia a esa dolencia no se corresponda con el que se describe en el referido informe, sin que el tratamiento farmacológico que se pretende introducir venga a indicar nada distinto, máxime cuando el actual que refiere el meritado informe es otro. En definitiva, la juez de instancia no ha mutilado nada sino que ha encauzado el informe a la vista del conjunto de las pruebas y, en todo caso, su cita expresa en la sentencia ha de entenderse suficiente. Realmente, lo que se advierte con la invocación de este documento es que la parte pretende obtener de él una valoración distinta a la que ha alcanzado la sentencia de instancia, sin que ésta se entienda errónea en forma alguna y, por tanto, debe prevalecer lo que de forma objetiva y claramente acorde con el contenido de ese documento ha concluido la juez de lo social y no la que pretende la parte con referencia incluso a limitaciones que ni tan siquiera se reflejan en esa documental.

Respecto de la cervicoartrosis la parte actora entiende que lo que refleja el hecho probado es insuficiente y a tal fin, con base en el documento obrante al folio 172 (sic 171) pretende indicar lo que allí refiere al describirla.

Tampoco esta modificación es admisible aunque solo sea porque el documento que se invoca es de 15 de octubre de 2010 y existen entre la prueba documental otros muy posteriores, incluso aportados por la parte demandante, de un año posterior, en los que la descripción más concreta que hacen de esa dolencia no se ajusta a lo que la parte pretende introducir como dato existente hace un año (folios 231 y 236).

En relación a la estenosis del canal lumbar la parte pretende sustituir su referencia por el texto que ofrece en base a los documentos obrantes a los folios 170 y 171, 160 y 196 a 200.

Lo primero que ha de advertirse es que la juez de instancia no se ha equivocado al referir "estenosis de canal lumbar en 2 ocasiones.....", dado que tales términos son los que expresamente recoge el informe

aportado por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 3336/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...y del emprendedor, así como votos particulares presentados al mismo. BOCGR, de 13 de junio de 2002, citado por la STSJ de Madrid de 22-5-2013, Recurso nº 6160/2012 ) En definitiva la sentencia debe ser confirmada y el recurso Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR