STSJ Comunidad de Madrid 285/2013, 25 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 285/2013 |
Fecha | 25 Marzo 2013 |
Sentencia nº 285
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 25 de marzo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 285
En el recurso de suplicación 5338/12 interpuesto por TOLSA SA representado por el Letrado MARTA IRANZO FERNÁNDEZ- VALLADARES, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 26 DE MADRID en autos núm. 1421/11 siendo recurrido Covadonga representado por el Letrado ANGELA TORO CEBADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Covadonga contra TOLSA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La demandante, doña Covadonga, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 29 de octubre de 2007, mediante contrato de duración indefinida y con la categoría profesional de "Directora de Marketing", con un salario bruto anual de 81.816,90 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se comunica el despido a la demandante con efectos de ese mismo día, en el que se reconoce la improcedencia del mismo y se le indica que se pone a su disposición la liquidación de haberes. En documento complementario la empresa manifiesta reconocer la improcedencia y ofrecer en ese acto la cantidad de 40.649,60 euros en concepto de indemnización, que la trabajadora no acepta.
En fecha 11 de noviembre de 2011 la empresa consigna en el Juzgado de lo Social la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido improcedente (procedimiento 1212/2011) que recayó en este Juzgado y que fue comunicado a la parte actora (en autos).
En fecha 2 de diciembre de 2011 la parte actora presenta papeleta de conciliación alegando que el cálculo de la indemnización es incorrecta por no cumplir el art. 56 del ET y por la jurisprudencia del TS, y especifica la diferencia según su criterio de 1.312,38 euros (documental de la demandada).
Se cita para conciliación en fecha 21 de diciembre de 2011, y se celebra la misma con resultado sin acuerdo (consta en autos).
En fecha 7 de febrero de 2012 la empresa consigna la cantidad de 539,04 euros en concepto de subsanación de la cantidad de indemnización (en autos), y la demanda fue presentada en el juzgado en fecha 23 de diciembre de 2011, y notificada a la empresa en fecha 23 de enero de 2011 (en autos).
Después del despido la letrada de la actora se puso en contacto con la empresa, expresando que el cálculo no estaba bien realizado; la empresa le facilitó cómo había realizado el mismo (doc. Nº 20)
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Covadonga, frente a la Empresa demandada, TOLSA S.A., debo condenar a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 41.961,98 euros en concepto de indemnización por despido improcedente en lugar de la consignada debiendo percibir la actora la parte que resta de la consignada a la indemnización íntegra de este fallo, e igualmente debo condenar a la demandada a abonar los salarios dejados de percibir por la actora desde el despido y hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, y debo condenar a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
-La representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido reconocido previamente como tal por la empresa, que consignó una cantidad en concepto de indemnización, por su actitud de no enmendar el error cometido y mantenerlo hasta después del juicio oral, formulando cuatro motivos, tres destinados a la revisión fáctica y una a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" Hecho Probado Cuarto.
En fecha 2 de diciembre de 2011 la parte actora presenta papeleta de conciliación, con asistencia letrada del despacho de abogados Rivero & Gustafson, alegando que el cálculo de la indemnización es incorrecta por no cumplir el artículo 56 del ET y por la Jurisprudencia del T.S., y especifica la diferencia, según su criterio, de 1.312,38 euros (documental de la demandada).
Se cita para conciliación en fecha 21 de diciembre de 2011, y se celebra la misma con resultado sin acuerdo (consta en autos), compareciendo la empresa sin asistencia letrada ".
La revisión no puede prosperar porque es irrelevante el hecho de que las partes acudieran al acto de conciliación con o sin asistencia letrada, lo cual no se encuentra documentado pues en el acta de conciliación levantada ante el SMAC no consta que la actora estuviese asistida de letrado, ni puede deducirse directamente que la persona que comparece en nombre de la empresa no fuese letrado.
En el segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente manera: " En fecha 7 de febrero de 2012 la empresa consigna la cantidad de 539,04 euros en concepto de subsanación de la cantidad de indemnización (en autos), y la demanda fue presentada en el juzgado en fecha 23 de diciembre de 2011, y notificada a la empresa en fecha 23 de enero de 2012 (en autos )".
La revisión pretende que se sustituya la fecha de notificación de 23 de enero de 2011 por la de 23 de enero de 2012, y debe tener favorable acogida aunque se trate de un evidente error material, insignificante, porque es imposible que la demanda se presente el día 23 de diciembre de 2.011 y se notifique a la parte demandada 12 meses antes.
En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto quedando el citado hecho de la siguiente forma:
" Después del despido la letrada de la actora se puso en contacto con la empresa, expresando que el cálculo no estaba bien realizado; la empresa le facilitó cómo había realizado el mismo mediante la entrega en el momento del despido, de la nómina del mes de noviembre de 2011 en la que se incluían a mano los cálculos de la indemnización efectuados por la empresa (doc. nº 20). La parte actora no facilita la forma en que ha realizado el cálculo en la papeleta de conciliación, lo hace en la demanda judicial ".
La revisión no puede prosperar porque la parte recurrente pretende realizar una apreciación de cómo ocurrieron los hechos, intentando asumir la facultad de interpretación que ostenta la juzgadora de instancia.
En el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia que la sentencia de instancia al considerar inexcusable el error de la empresa y condenar al pago de los salarios de tramitación ha vulnerado el artículo 56.1.a ) y 56.2 del ET, tanto en cuanto a la cuantificación de la indemnización por despido, como en relación a la paralización de los salarios de tramitación y a la jurisprudencia que cita en el cuerpo del motivo, sin que pueda tenerse en cuenta las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita por no constituir jurisprudencia al amparo del artículo 1.6 del Código Civil . En esencia expone que en la sentencia recurrida se prorratea dos veces los periodos de tiempo inferiores a un mes para calcular la antigüedad; que el error sufrido por la empresa es excusable; que la parte demandante en la papeleta de conciliación ante el SMAC hace referencia al artículo 56.1 apartado
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del ET como precepto presuntamente vulnerado por incorrecto cálculo de la indemnización consignada por la empresa y es en la demanda...
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ATS, 5 de Febrero de 2014
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5338/12 , interpuesto por TOLSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2012 , en el......