STSJ Comunidad de Madrid 266/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2013
Fecha25 Marzo 2013

Sentencia nº 266

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 25 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 266

En el recurso de suplicación 5874/12 interpuesto por Baltasar, Candido, Fermina, Donato, Eusebio, Lucía, Micaela, Gregorio, Raquel, Silvia, Virginia, Eva María representados por el Letrado BERNARDIONO CARREÑO CORTIJO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 1374/11 siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE PARLA representado por el Letrado RAFAEL MATEO ALCANTARA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Baltasar, Candido, Fermina, Donato, Eusebio, Lucía, Micaela, Gregorio, Raquel, Silvia, Virginia

, Eva María contra AYUNTAMIENTO DE PARLA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores Baltasar, Candido, Fermina, Donato, Eusebio, Lucía, Micaela, Gregorio, Raquel, Silvia, Virginia, Eva María han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla con la antigüedad, categoría profesional y salarios que se reconocen en el hecho primero de su demanda que aquí se reproduce. SEGUNDO.- Por acuerdo de 26/11/2010 de la Junta de Gobierno Local se reconoció a los actores como trabajadores indefinidos no fijos. Los actores ocupaban los puestos de trabajo relacionados del catálogo de puesto de trabajo y de la relación de puestos de trabajo, -folio 228 y 229 de las actuacionesTERCERO.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Se acordó la aprobación de la amortización de los puestos de trabajo de los actores entre otros. Por Decreto del Consejero Delegado del Área Personal y Régimen.

Interior se resuelve la extinción de los contratos laborales de los actores. Dicho Decreto se notifico a los actores el 24/10/2011 y 25/10/2011. El 23/11/2011 se publica en el BOCAM el acuerdo de aprobación de amortización de los puestos de trabajo.

-folio 224 de lo actuado que aquí se reproduce-.

CUARTO

En Sesión de Pleno del Ayuntamiento celebrada el 8-11-11 aprobó la propuesta realizada por IU-LV de acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinario de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado, -folio 230 de lo actuado-.

QUINTO

Se ha agotado la via previa administrativa.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 14/12/2011.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Baltasar, Candido, Fermina, Donato, Eusebio, Lucía, Micaela, Gregorio, Raquel, Silvia, Virginia, Eva María, contra EL AYUNTAMIENTO DE PARLA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda por despido, se alza la representación Letrada de los trabajadores, formulando recurso de suplicación que ha sido impugnado por la representación del Ayuntamiento de Parla, en el que denuncia la infracción de los artículos 51, 52, 53, en relación con el artículo 49.1 i) del ET, 9 y 14 de la CE, argumentando que tratándose de trabajadores indefinidos no fijos, no cabe la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1997, 9 de junio de 1997, 27 de marzo de 2000 o 14 de marzo de 2002, pues debió haberse cubierto legalmente la plaza en lugar de amortizarse, que si lo que se pretendía era el inicio de un expediente de regulación de empleo al ser de naturaleza económica la causa de despido invocada, no debió amortizar los puestos de trabajo de los demandantes, con evidente perjuicio de su condición de indefinidos y con vulneración del derecho de igualdad.

La cuestión objeto de debate es idéntica a la que se ha resuelto ya en numerosos recursos de suplicación por esta Sala, todos ellos relacionados con extinciones de contrato de trabajadores indefinidos del Ayuntamiento de Parla, habiéndose dictado sentencia por el Pleno de esta Sala, de 19 de octubre de 2012 (RS nº. 3742/2012 ) y de esta misma Sección de 19 de noviembre de 2012 (RS nº. 4024/2012 ) y 18 de febrero de 2013 (RS nº 5139/ 2012 ) en sentido coincidente al planteamiento de la recurrente.

Decíamos en ésta última sentencia, con cita de la Sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 2012 (RS nº. 5063/2012 ), que a su vez trascribió la de 29 de octubre de 2012 (RS nº. 4395/2012 ) que "(...) Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General, ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), en los siguientes términos: "Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar «la veracidad de la amortización de la plaza», refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo «in fine», con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar «si la amortización del...

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