STSJ Comunidad de Madrid 453/2013, 17 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 453/2013 |
Fecha | 17 Junio 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1220-13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 329-12
RECURRENTE/S:D. Porfirio, D. Luis Andrés, Benito, Florencio
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 453
En el recurso de suplicación nº 1220-13 interpuesto por el Letrado D. JAVIER BERRIATUA HORTA, nombre y representación de D. Porfirio, D. Luis Andrés, Benito, Florencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 329-12 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Porfirio, D. Luis Andrés, Benito, Florencio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por don Porfirio, don Luis Andrés, don Benito y don Florencio, frente a "Iberia Líneas aéreas de España S.A., y el "Sindicato español de pilotos de líneas aéreas", y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:
Los demandantes, nacidos todos ellos (incontrovertidamente) entre los años 1949 y 1953, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." con la categoría profesional de comandantes.
Damos por reproducido el acta de 20 de abril de 2009 de acuerdo del colectivo de tripulantes pilotos suscrito en relación con la aplicación del expediente de regulación de empleo NUM000 . Entre tales acuerdos se convino que la medida tenga carácter voluntario para ambas partes, siendo por tanto voluntaria la solicitud del trabajador tripulante piloto así como la aceptación de la misma por parte de la compañía (documento número 6-3 de Iberia y 3 del sindicato demandado).
Damos por reproducido el séptimo convenio colectivo entre "Iberia Líneas Aéreas de España S.A." y sus tripulantes pilotos (documento número 1 del sindicato demandado).
La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 12 de marzo 2012, solicitándose en su "suplico" que se declare que la diferenciación de los comandantes nacidos entre los años 1949 y 1953 que contempla la disposición transitoria segunda del Anexo 2 del séptimo convenio colectivo de la empresa demandada es injustificable y supone una discriminación que vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, ordenando el cese en la aplicación de tal diferenciación. Se declare el derecho de los demandantes a poder prestar sus servicios y actividades de vuelo al 100% de jornada hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a reconocer todos los efectos que de ella se deriven".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 12.06.13.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre tutela de derechos fundamentales, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que los preceptos convencionales impugnados encierran una discriminación, por razón de edad, constitucionalmente proscrita.
El recurso se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto se interesa la adición de un nuevo hecho, el 5º, con la siguiente redacción:
"V.- El número de comandantes y copilotos de la empresa durante los años 2009, 2010 y 2011, ha sido el siguiente:
Comandantes
Comandantes
Total
Copilotos
Copilotos
Total
A320
A340
A320
A340
2009 464
318
782
421
437
858
2010
411
380
791
344
482
826
2011
377
381
758
330
491
821 Se basa para ello en la documental obrante a los folios 407, 409 y 411, consistente en unos cuadros resúmenes que obran incorporados al ramo de prueba de la empresa. Aduce en esencia la recurrente que con dichos cuadros se acredita que la promoción profesional de los copilotos a comandantes, que ha sido la razón esgrimida por la demandada para justificar el distinto trato dispensado, no se ha producido en la empresa. Pero, y como advierte la recurrida, los citados cuadros solo ofrecen el número de tripulantes técnicos existentes en unas determinadas fechas, según cada flota, y no las causas de sus posibles variaciones. Por ello debe desestimarse.
En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 14 CE y 17 ET, en relación con la Disposición Transitoria 2ª del Anexo II del convenio colectivo de la empresa IBERIA y sus tripulantes pilotos. Aduce en síntesis la recurrente que las opciones a los pilotos que cumplan los 60 años de edad, cuentan con una excepción, la contemplada en la Disposición Transitoria 2ª del Anexo II del convenio colectivo, consistente en que aquellos pilotos que cumplan los 60 años entre el 1-1-09 y el 31-12-13, solo pueden acogerse a una sola de las tres opciones previstas, a saber, la de "mantenerse en el servicio activo de vuelo con reducción de su actividad en un 50 %", con exclusión de las otras dos - a) mantenerse en el servicio activo de vuelo con actividad al 100 %; y b) pasar a la situación de reserva -, lo que supone,...
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