STSJ Galicia 3483/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3483/2013
Fecha09 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001054

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001257 /2011 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000322 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Josefina

Abogado/a: BARBARA VALEIRAS MOSQUERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- Abogado/a: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001257 /2011, formalizado por Dª Josefina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000322 /2010, seguidos a instancia de Dª Josefina frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Josefina presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil diez que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Josefina, estuvo casada con Jose María, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 2.1.2.009.

SEGUNDO

D. Jose María fue beneficiario de la póliza de Seguros del grupo Banco de Vida n° NUM000, con el numero de Cartilla individual NUM001, suscrita en el año 1988 por la Entidad Caja de Ahorros Provincial de Ourense, con la Compañía Aseguradora Caser, estando la póliza suscrita a partir de la fusión de aquella Entidad con la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, con la Entidad Caixanova, bajo el numero NUM002 . TERCERO.- D. Jose María fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de fecha 26.02.2.007. Por Sentencia de este Juzgado de fecha

12.12.2.008, se condenó a la Compañía CASER a abonarle una indemnización de 9.015,18 euros, más los intereses legales moratorios de la Ley de Contrate de Seguro, devengados desde el 6.11.2.007 hasta su completo pago." CUARTO.- Dentro de la cobertura de la póliza, como "Garantías acumulables" estaban la de fallecimiento, 9.018 euros y la de Incapacidad permanente Absoluta ya abonadas. QUINTO.- Desde la fecha en que D. Jose María fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, Caixanova no abonó a la demandante la parte de la prima que le correspondía pagar a la Compañía demandada -50%- y sin que incluso desde el año 2.007 completo, se proceda a cargar a aquél el 50% que le correspondía. SEXTO.- En fecha

14.09.2.009 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN AVENENCIA, presentando demanda la actora en fecha 9.4.2.010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Josefina, contra la Aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Josefina frente a la aseguradora Caser Caja de Seguros Reunidos S.A., absolvió a la referida demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito rector del proceso, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso en base a dos motivos en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), interesa la revisión de los ordinales tercero y quinto de la sentencia de instancia y en el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 193 c) de la actual antes citada), pretende el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se condene a la entidad demandada a que le abone la cantidad garantizada en la póliza de 9.050 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro desde la fecha de comunicación del óbito del esposo hasta la del completo pago. La entidad aseguradora demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el motivo primero, la demandante recurrente pretende, en primer lugar, que se modifique el ordinal tercero del relato histórico de la resolución impugnada, invocando la documental de los folios 81 y 82 de autos en los que se plasma una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 12/12/2008, en autos nº 906/08, seguidos por los propios litigantes sobre reclamación de cantidad y arguyendo, en esencia, que el ordinal tercero está incompleto al omitir los motivos de oposición a la demanda expuestos por Caser en los citados autos, en tanto que, por lo que se refiere al ordinal quinto, interesa que se modifique por la adición de un párrafo consistente en "Caser nunca reclamó impago de prima ni comunicó fehacientemente a su asegurado la voluntad de resolver el contrato de seguro" y sin cita expresa de documental o pericial en que sustente tal pretensión, asevera que resulta clara la vigencia de la póliza en la fecha de fallecimiento del esposo por las razones que expuso y, así las cosas, es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los...

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