STSJ Comunidad Valenciana 1588/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/2013
Fecha25 Junio 2013

1 RECURSO SUPLICACION - 001111/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1588/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001111/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA, en los autos 000534/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Casiano asistido por la letrada Dª. Marta Redo Paula, contra MARINER SA asistida por el letrado D. Francisco Guillem Barguez, y en los que es recurrente Casiano, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Casiano, contra la mercantil Mariner S.L. procede declarar procedente el despido llevado a efecto en 29-3-12 convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Casiano, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Mariner S.L. dedicada a la industria del metal, con un salario anual con prorrata de extras de 41.409,63 euros, categoría de jefe de primera de departamento, y antigüedad de 20-9-99. Segundo.- Al actor en fecha 29-3-12 con efectos de la misma fecha se le ha notificado carta del siguiente tenor literal: Casiano / DIRECCION000

, 9146184 San Antonio Benageber(Valencia)Paterna a 29 de Marzo de 2012La dirección de la empresa ha tenido conocimiento que de forma reiterada y constante durante su jornada de trabajo ha accedido a internet y ha utilizado el skyppe, para usos particulares y que nada tiene que ver con las funciones propias de su puesto de trabajo, todo ello a pesar de las advertencias e instrucciones expresas de la empresa de que estaba utilizando los equipos informativos de la empresa de forma indebida.En concreto, los hechos que se le imputan vienen tipificados, como faltas muy graves, en el acuerdo sobre código de la conducta laboral para la industria del metal, que forma parte como anexo 1, del convenio colectivo aplicable, en su artículo 10, apartado h que califica como falta muy grave, h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado, así como el apartado K), que califica como falta muy grave la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo

Al mismo tiempo, tanto en el manual de utilización de los equipos informativos, como también mediante comunicación expresa que la empresa realizó el día 29 de Julio de 2007, se recordó la prohibición de utilización del ordenador para fines particulares. El incumplimiento de las ordenes y instrucciones que Vd ha realizado, es más grave y manifiesto, desde el momento que la empresa le reiteró, en fecha 21 de Febrero de 2012, de una forma expresa la prohibición de utilizar los ordenados y equipos informativos para fines distintos a los propios de su puesto de trabajo, señalando expresamente que se controlaría y se verificaría el cumplimiento de la instrucciones de la empresa, y a pesar de ello Vd. ha hecho caso omiso y ha utilizado, durante su horario de trabajo, de forma sistemática y reiterada el ordenador y aplicaciones informativas, para funciones que no tienen nada que ver con su puesto de trabajo.

Al mismo tiempo el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, establece que el empleado tiene que cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.De la misma forma, dicha conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual regulada en el artículo 54 2 d) del ET .En concreto, se ha podido comprobar que de forma reitera y sistemáticamente, ha utilizado el ordenador durante una gran parte de su jornada de trabajo, para acceder a internet y utilizar el sistema Skyppe, para fines totalmente distintos a los propios de su puesto de trabajo, y en concreto, la utilización indebida se le imputan los siguientes días: 21-02-12, 22-02-12, 23-02-12, 24-02-12, 27-02-12, 28-02-12, 29-02-12, 01-03-12, 02-03-12, 05-03-12, 06-03-12, 07-03-12, 08-03-12, 09-03-12, 12-03-12, 13-03-12, 14-03-12, 15-03-12, 20-03-12. Resulta evidente que Vd. de forma voluntaria y a pesar de las advertencias ha incumplido las obligaciones esenciales de su puesto de trabajo, ya que no ha tenido el menor reparo en dedicar su tiempo de trabajo para realizar conexiones a internet y accesos no autorizados, todo ello a pesar de las reiteradas prohibiciones.De la misma forma, también ha incumplido de forma grave y reiterada las instrucciones de la empresa de no utilizar el ordenador y los accesos a Internet para usos particulares, conducta que también constituye una falta muy grave de desobediencia e indisciplina en el trabajo.Por otra parte la utilización de su tiempo para realizar funciones distintas a las propias de su puesto de trabajo, también supone una disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo.Por todo lo expuesto la dirección de la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos al día 29 de Marzo de 2012, por incumplimiento del artículo 10 del Código de conducta laboral aplicable a los empleados de la industria del metal, apartados h y k) y artículos y 54, 2 a d) y 5 del ET .Firme la presente carta a los de dejar constancia de su recepción.Tercero.- Consta acreditado que en la empresa existe un manual de comportamiento interno de la empresa Mariner donde se determina que en el área de servicios hay que tener presente que los medios de comunicación (teléfono fijo o móvil, correo electrónico, internet etc.... Son instrumentos que la empresa pone a servicios del trabajador para realizar la actividad y su utilización lo es para mejorar la labor profesional no pudiéndolos utilizar para uso personal sin previa autorización o comunicación a su superior. Al actor junto a otro personal se les remitió correo en fecha 29 de junio de 2007 donde se les recordaba que debido al mal uso de Internet se estaba produciendo entrada de virus informáticos, instando a la desinstalación de programas de descarga, informando que se iba a dotar al departamento de tecnoestructura de medios para detectar que ordenadores se conectan y a que paginas y que ordenadores tiene instalados programas de descarga, recordando que los accesos a interne restan prohibidos y la instalación de programas no autorizados también. Al actor se le notifico en fecha 21-2-12 documento por el que la empresa le recordada que todos los empleados deberán utilizar los ordenadores y en general las aplicaciones informáticas entre otras de Internet como de correo para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, sin que este autorizado su uso para fines particulares o distintos a los de su puesto de trabajo, y que en dicho sentido la empresa podrá verificar y comprueba el uso que se esta realizando de los ordenadores y equipos informáticos y aplicación por cuanto su posible uso indebido perjudica el cumplimiento de las funciones del puesto de trabajo y constituye un incumplimiento muy grave, haciendo constar que a tal efecto la instrucción será comunicada a la representación social de los empleados así como colgada en el propio tablón de anuncios y remitida por e-mail a los empleados.Cuarto.- El actor, pese a las notificaciones llevadas a efecto por la empresa y ser conocedor de las...

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