STSJ Castilla-La Mancha 1006/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución1006/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01006/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102374

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000481 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000781 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Serafina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta uno de julio de de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1006/13

En el Recurso de Suplicación número 481/13, interpuesto por la representación legal de RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 2 de noviembre de 2012, en los autos número 781/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Serafina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones a instancia de Dª. Serafina contra la mercantil Residencia Los Álamos de Santa Gema S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la Demandada con fecha de esta sentencia, y debo condenar y condeno a Residencia Los Álamos de Santa Gema S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a Dª. Serafina en la cantidad de

9.028,66 #.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La Actora Dª. Serafina, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA S.L. dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 16/03/2007, categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario mensual de 1.117,98 # con inclusión de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la tercera Edad de Castilla La Mancha, no ostentando la condición de representante legal de los trabajadores a la fecha de interposición de la Demanda ni en el año inmediatamente anterior.

SEGUNDO

Por la empleadora se ha incurrido en los siguientes retrasos e impagos de las nóminas de la trabajadora (según Listado de Remesas bancarias de la mercantil):

FECHA

ABONO MES CUANTÍA

04/10/11 Sept./11 487

02/11/11 Sept./11 487,19

23/11/11 Oct./11 1.085,82

02/02/12 Nov./11 1.085,82

02/03/12 Dic./11 1.085,82

30/04/12 Ene./12 530

30/05/12 Ene./12 533,76

18/06/12 Feb./12 954,91

29/06/12 Mayo/12 677,55

29/06/12 Marzo/12 954,91

29/06/12 Abr./12 1.050,36

06/07/12 Jun./12 499,08

03/08/12 Jul./12 599,08

04/09/12 Agt./12 998,13

28/09/12 Sept./12 945,91

TERCERO

La Demandada presenta con fecha 5/06/2012 Papeleta de Conciliación, adeudándosele a ese momento las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2.012, siendo celebrado el Acto de Conciliación ante la UMAC el día 27/06/2012, siendo que en ese acto el representante de Residencia los Álamos de Santa Gema reconoce adeudar a esa fecha las nóminas de marzo a mayo de 2.012 por falta de liquidez, como consta en el Acta de Conciliación obrante en actuaciones.

A fecha 29/06/12 quedaron abonadas las nóminas de marzo, abril y mayo 2.012

CUARTO

Con fecha 03/05/12 se firma por los Representantes legal de los Trabajadores y la dirección de la empresa Acta Final de Acuerdo del período de consultas de Expediente de Regulación Temporal de Empleo, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, lo que se comunica a la Consejería de Empleo y Portavoz del Gobierno de Castilla La Mancha el 10/05/12 como consta en actuaciones.

QUINTO

Con fecha 27/06/2012 se celebra acto de Conciliación ante la UMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 2-11-12, recaída en los autos 781/12, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre extinción del contrato de trabajo, interpuesta por parte de la trabajadora Dª Serafina contra la empleadora "RESIDENCIAL LOS ALAMOS DE SANTA GEMA S.L.", por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; acompaña a dicho escrito de recuso, sin mayor alegación al respecto, una fotocopia no adverada del Acta de una reunión, y de documentación de un Expediente de Suspensión Temporal del contrato de trabajo de diverso personal. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Aunque la empleadora recurrente no indica nada, y por lo tanto, no solicita de modo expreso la admisión de la documentación que adjunta con su escrito de recuso, entiende esta Sala que procede señalar lo siguiente:

  1. En primer lugar, que ante dicho silencio nada cabría en realidad acordar sobre la misma, toda vez que no cabe que el Tribunal sustituya a la parte.

  2. Lo que se aporta son meras fotocopias sin adverar, y en lo que hace a la documentación sobre el ERE de suspensión temporal, sin firma de nadie ni sello acreditativo de su comunicación a autoridad laboral.

  3. En todo caso, es de resaltar que, el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala literalmente que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  4. En el presente caso, la documentación que se adjunta es de fecha 1-2-12, habiéndose celebrado el acto de juicio el 31-10-12 (antecedente de hecho segundo de la Sentencia de instancia).

Pues bien, partiendo de lo que se ha reseñado, ni los documentos que acompañan al escrito de recurso, que son anteriores a la celebración del acto de juicio, se encuentran entre los que detalla el mencionado artículo 233,1 LRJS, ni consta que no los pudiera presentar en dicho acto, ni tienen siquiera valor documental ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91, entre otras), ni tienen especial trascendencia resolutiva. Ni, además, se ha pretendido por la recurrente el inicio del trámite referido en dicho precepto. Deriva de todo ello que se entienda por esta Sala que no procede abrir el mencionado trámite sobre su admisión o no, debiéndose tener los mismos por no incorporados, aunque no se proceda a su devolución formal, en aras de celeridad ( artículo 74,1 LRJS ), lo que se resuelve en esta misma resolución judicial, toda vez que, en todo caso, lo que se hubiera podido decidir al respecto es irrecurrible.

TERCERO

Procede así entrar a dar respuesta al motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados de la Sentencia de instancia. Se pretende en el mismo la modificación de su ordinal cuarto, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Que con fecha 29 de junio de 2012, la empresa se encontraba perfectamente al corriente de pago, y consecuentemente, a la fecha de celebración del acto de juicio, 5 de septiembre de 2012, la empresa se encontraba perfectamente al corriente de sus obligaciones salariales".

Como apoyo de dicha propuesta, la representación de la empleadora recurrente se remite a ciertos folios de los autos (80 a 108, según indica), y especialmente a los 92 y 96, consistentes en una fotocopia no adverada de un "Listado de remesas de abono del Banco de Castilla-La Mancha, al que acompaña un listado de "clientes" y de operaciones, entre los que figura el nombre de la actora (y una cifra de 945,91 euros), sin firma de nadie y no expresamente reconocido en el acto de juicio oral, otro en las mismas condiciones, en que también figura la actora...

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