ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3129/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 781/12 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Nuria Serrada Llord en nombre y representación de RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ž- 1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de Julio de 2013 (Rec 481/13 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, RESIDENCIA LOS ÁLAMOS DE SANTA GEMA, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró extinguida su relación laboral al amparo del art. 50 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que la demandante entre octubre de 2011 y mayo de 2012, percibió sus retribuciones con un total de 15 situaciones de atrasos salariales y/o pagos parciales. Cuando se inició la reclamación de extinción del contrato de trabajo por la misma, mediante presentación de papeleta de conciliación el 5/6/2012, se le adeudaban tres mensualidades, lo que fue reconocido en el acto conciliatorio, el 27/6/2012, por la representación de la empresa, según manifestó, por falta de liquidez. En fecha 3-5-12, se llegó a un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, para un Expediente de Regulación temporal de empleo. La Sala tras referirse a la doctrina jurisprudencial aplicable, indica que en este caso los continuos atrasos y fraccionamientos de pago se extendieron durante un periodo más que relevante que superó el año de duración, por lo que concluye, primero, que los descritos atrasos y fraccionamientos alcanzan de manera objetiva una gravedad suficiente, a lo que se une la acumulación de varios meses de impago, y, segundo, que la acción se ejercitó cuando la situación la justificaba y por ello no puede quedar enervada por la actuación posterior de la empresa, sin que por otra parte se evidencie la mala situación económica o la falta de liquidez de la misma.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para unificación de doctrina y que tiene por objeto la desestimación de la demanda alegando que el incumplimiento no es grave ni transcendente pues los retrasos fueron debidos a unos problemas puntuales de tesorería.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (rec. 1311/2011 ). En este caso si bien se habían producido demoras en el pago durante siete meses, éstas en realidad consistieron en la falta de pago de un mes y el cobro fraccionado de los meses restantes, constando probado que los representantes de los trabajadores estaban informados y habían aceptado el retraso en el pago como forma de solventar el mal momento económico de la empresa, y que eso era conocido por los trabajadores, que habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. La sentencia concluye que la existencia de un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual impide estimar que la empresa incurriera en mora, porque la deuda no estaba vencida, ni era exigible ( art. 1113 del Código Civil ).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los incumplimientos no son homogéneos ni tampoco las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia de contraste, el retraso consiste, sustancialmente, en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos. Consta un dato determinante que no se da en la sentencia recurrida, cual es, que la empresa había acordado con los representantes de los trabajadores el aplazamiento en el pago del salario o su no exigencia puntual, siendo esto conocido y admitido por los trabajadores, elemento fundamental que determina la inexistencia de incumplimiento por la falta de exigibilidad de la deuda. Sin embargo, en la recurrida no se relata nada semejante y se acredita el impago de salarios de marzo a mayo de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, así como los retrasos y fraccionamientos en periodo superior al año.

    Y, en todo caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Serrada Llord, en nombre y representación de RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 481/13 , interpuesto por RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 781/12 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra RESIDENCIA LOS ALAMOS DE SANTA GEMA, S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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