STSJ Castilla-La Mancha 530/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2013
Fecha05 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00530/2013

Recurso núm. 413/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 530

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 413/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Alejo, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por la Letrada Dª. Mercedes Carmen Navarro Cruz, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alejo se interpuso en fecha 23 de junio de 2.009 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de abril de 2008, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fijó el justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Calzada de Calatrava, para la ejecución del proyecto de expropiación "Variante de la CM-410 del PK 26,00 al PK 29,00. Tramo: Calzada de Calatrava (Ciudad Real)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación fallo el 24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de fecha 16 de abrilde 2.008 y 12 de mayo de 2.009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fijó el justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000

, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Calzada de Calatrava, para la ejecución del proyecto de expropiación "Variante de la CM-410 del PK 26,00 al PK 29,00. Tramo: Calzada de Calatrava (Ciudad Real)", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda.

El Jurado Regional de Valoraciones entendió que la fecha a considerar como de inicio del expediente de justiprecio era el 18 de marzo de 2003 que constaba como de recepción por el expropiado del requerimiento de la Administración para la formulación de su hoja de aprecio.

Consideró que el aprovechamiento que la propiedad realizaba de forma previa a la expropiación era el normal en la comarca para un terreno de labor regadío y no se tendría en cuenta en esta valoración otro aprovechamiento que no sea el agrícola.

Igualmente se señaló que los datos del expediente no permitían otra calificación urbanística de los terrenos que no fuera la de no urbanizables, rechazando la indemnización solicitada por pérdida del derecho a construir.

Así mismo rechazó la valoración de expectativas urbanísticas porque no se habían acreditado las mismas.

Por último y en cuanto las limitaciones de uso y actividades en carreteras que también habían sido invocadas en la hoja de aprecio, se consideró que no son en modo alguno indemnizables, citando el artículo 39 de la ley 9/1990 de 28 de diciembre de Carreteras y Caminos de la Comunidad de Castilla-La Mancha, que establece: "Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización".

Finalmente y en cuanto al valor del suelo, se afirma no tener valores comparables y partiendo de su consideración de regadío se sigue el método de capitalización de rentas capitalizado al 3% que determina un valor de 1,6499 #/m2 que se incrementa un 40% por la facilidad para explotación por la cercanía a la población, alcanzando el precio de 2,3099 #/m2.

Se fija además indemnización por demérito por división y expropiación parcial de diferentes parcelas, y por la transformación de regadío a secano de otra superficie.

En la demanda se reafirma el contenido del informe pericial que acompaña a su hoja de aprecio, y se cuestiona la fecha de valoración de los bienes tomada por el Jurado, y el rechazo de éste a valorar expectativas urbanísticas y a indemnizar la pérdida del ius edificando y las limitaciones impuestas por la Ley de Carreteras.

SEGUNDO

Acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ), en las que se ha señalado que no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial, Doctrina que es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha subrayado "que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva" ( STS de 24 de marzo de 2010 ). Y, en ese sentido, como nos recuerda la sentencia de 25 de octubre de 2011, que señala que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y muy especialmente a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros. Como ha observado esta Sala en su sentencia de 8 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 5943/2008 ), ello supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas. Ahora bien, será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable.

TERCERO

Se cuestiona por la parte actora la fecha a la que debe ir referida la valoración de los bienes por cuanto al Jurado señala marzo de 2.003 por ser ésta fecha la del requerimiento de hoja de aprecio, y la recurrente recuerda que la declaración de necesidad de ocupación y la ocupación de los bienes se produjo en 1.992.

Las partes conocen perfectamente la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1.998 confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 16 de diciembre de 2.002, y no se va a profundizar en ella salvo para señalar que, en efecto, consta que la declaración de necesidad de ocupación y urgencia se produjo en julio de 1.992 y el levantamiento del acta previa a la ocupación tuvo lugar el 5-10-1992. La tramitación del expediente de justiprecio que ahora revisamos tuvo lugar precisamente porque la sentencia estimó esa pretensión de la parte actora, y en el seno del mismo la fecha a la que han de valorarse los bienes expropiados es la señalada por la Administración como seguidamente veremos.

Cuestión distinta es que los intereses del justiprecio finalmente fijado hayan de ser abonados desde el momento de la ocupación de los bienes en octubre de 1.992 porque desde esas fechas el propietario se vio desposeído de los mismos.

En cuanto a la fecha de valoración la controversia debe zanjarse a favor de la tesis que patrocina el Jurado en su decisión ejecutoria con sustento en la doctrina jurisprudencial de la que a continuación haremos cita, y de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Estando en este caso ante una expropiación que se tramita por el procedimiento de urgencia la solución debe encontrase en lo que establece el art. 52.7 de la LEF que dice: "efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación"; precepto que por su claridad ahorra comentarios en cuanto a que en el caso de la expropiación urgente el expediente de justiprecio se inicia tras la ocupación de la finca, y desde que es firme el acuerdo de necesidad de ocupación, como dice el art. 28 R.E.F .

  2. La ficción de la que parte el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa en cuanto a la equiparación entre la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y la de iniciación de la fase de justiprecio es de aplicación para la expropiación ordinaria, en la que a la declaración de necesidad de ocupación sigue inmediatamente la fase de justiprecio, pero no para la urgente, en la que los trámites se alteran, y que se rige por el art. 52.7, como acabamos de ver. Más que contradicción entre Ley y Reglamento, lo que hay es que la norma reglamentaria se aplica sólo para la expropiación ordinaria.

  3. El art. 36.1 de la L.E.F . se decanta por el valor que tuviesen los bienes en el momento del inicio del expediente de justiprecio individualizado, que no puede ser otro, según el art. 26 de la misma Ley,...

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