STSJ Andalucía 806/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2013
Fecha21 Mayo 2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Heriberto Asencio Cantisán.

Magistrados:

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 21 de mayo de 2013.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey los recursos número 108/11 y 109/11, acumulados,, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTES: D. Jesús Luis, Dña. Sacramento, y D. Edmundo, D. José y D. Segundo, representados por el Procurador Sr. López de Lemus y asistidos de Letrado. DEMANDADAS: Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena, representada por el procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y asistida por letrado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba adoptado en su sesión de 26 de noviembre de 2010, en relación con el procedimiento de fijación del justiprecio tramitado en el expediente n. NUM000 y por el que se fija el justiprecio de las fincas propiedad de los actores, sitas en el término municipal de Lucena, como consecuencia del "Proyecto de Expropiación de terrenos destinados a Equipamiento Socio-Sanitario.", por el procedimiento de tasación conjunta

La actora solicita en su demanda se declare nulo y sin efectos, por ser contrario a derecho y, además, por haber caducado, el procedimiento expropiatorio; se declare la ocupación ilegal y vía de hecho de las superficies expropiadas, así como la imposibilidad de reposición in natura, declarando asimismo el derecho de los actores a percibir además del justiprecio, un 25% del mismo; se declare nulo y sin efectos el acuerdo de valoración acordado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba objeto del presente recurso; se declare nula y sin efectos la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena; el derecho a ser indemnizado en la suma de 27.848.917,66 # y subsidiariamente de 6.315.058,52 #; el derecho a resarcirse de la beneficiaria de la explotación por los tributos o por los excesos de cuotas tributarias que tenga que satisfacer como consecuencia de la expropiación; el derecho a percibir los intereses legales y moratorios; la condena de las demandadas a las costas procesales.

Por su parte las demandadas comienzan alegando diversas causas de inadmisibilidad. Así el letrado de la Junta de Andalucía opone la inadmisibilidad de las alegaciones sobre el procedimiento expropiatorio, la inexistencia de caducidad del expediente expropiatorio, al tiempo que sostiene el acierto del acuerdo objeto de recurso.

Y la representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena opone, como causas de inadmisibilidad, el acto consentido y firme, en relación al PGOU de Lucena; la desviación procesal, la extemporaneidad y la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Lucena; y como cuestiones de fondo se defiende la valoración realizada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba.

SEGUNDO

Comenzando por las causas de inadmisibilidad plateadas por las partes hemos de señalar, en primer lugar, que contra lo que se sostiene en las contestaciones a la demanda, el hecho de no haber impugnado en tiempo la aprobación definitiva de las Modificaciones del PGOU de Lucena no impide su impugnación indirecta. El art. 26 de la LJCA señala al respecto que 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

La única limitación existente es la relativa a la imposibilidad de denunciar vicios procedimentales cuando de una impugnación indirecta de una norma se trata, según una reiterada doctrina jurisprudencial (véase por todas la reciente STS de 30 de noviembre de 2012 -rec 4591/2009 -).

Por lo tanto ninguna objeción podemos hacer al hecho de que por la actora se recurra de manera indirecta la Modificación del PGOU -disposición de carácter general- de Lucena, pero, y en base a la doctrina jurisprudencial citada, no cabe estimar la petición de nulidad del mismo en base a vicios procedimentales, como se pretende en la demanda, sino solo en lo que se refiere a la aplicación o ejecución del mismo, como mas adelante veremos, y sin que sea obstáculo para ello el que no se hiciera mención a dicha impugnación indirecta en el escrito de interposición de recurso, precisamente por el carácter indirecto de la impugnación, condicionada a una directa, como es, en este caso, el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones objeto del presente recurso.

De lo que se trata, como razona la apelante, es de determinar en el escrito de interposición del recurso el acto o disposición objeto del mismo, lo que no impide la impugnación indirecta de una disposición de carácter general que sirva de fundamento de la pretensión en relación con el acto o disposición directamente impugnado, pero sin necesidad de concretar dicha impugnación indirecta en el escrito inicial de interposición del recurso. Razón esta que, además, coadyuva a la desestimación de la pretensión de nulidad del POGOU, tal como pide el demandante.

TERCERO

Por lo que se refiere a la extemporaneidad en la presentación del recurso al tratarse de una vía de hecho, tal como sostiene la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena, hemos de señalar que esta misma Sala y Sección, haciéndose eco de una reiterada doctrina jurisprudencial, viene sosteniendo la posibilidad de la impugnación jurisdiccional en supuestos como el que ahora nos ocupa, por cuanto, el art. 126 de la LEF establece en su aparato 3 que En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley . Por lo tanto nada impide la interposición del recurso basado en la vía de hecho en la forma en que lo hace la apelante.

CUARTO

Por lo que hace a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Lucena, sobre la base de la personalidad jurídica independiente de la Gerencia, sorprende, en primer lugar, que se alegue por la Gerencia de Urbanismo, razón esta por si sola para rechazarla, ya que si en efecto son personalidades jurídicas independientes, es al Ayuntamiento y no a la Gerencia a quien correspondería alegarla.

Pero lo cierto es que sostener que la Gerencia de Urbanismo es independiente, y distinta del Ayuntamiento, es negar la evidencia.

Además, y tal como sostiene el demandante, fue el Ayuntamiento quien aprobó la modificación del PGOU que legitimó la expropiación, y quien figura en todo el expediente expropiatorio. Es el Ayuntamiento a quien se han dirigido los expropiados y este ha respondido y tramitado sin poner en duda su legitimación.

Y, por último, la LEF establece en el art. 2.1 que la expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. Asimismo el REF concreta aún mas que solo pueden expropiar...

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