STSJ Andalucía 1271/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1271/2013
Fecha26 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1271/13

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 984/13, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha Diez y ocho de Febrero de dos mil trece . en Autos núm. 195/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Leocadia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADHARA S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y ocho de Febrero de dos mil trece ., por la que QUE ESTIMO LA DEMANDA presentada por DOÑA Leocadia, representado por el letrado Sr. Villa, contra INSS y TGSS, representados conforme obra en autos y ADHARA S.A.. que no compareció y en consecuencia, revocando la resolución tácita de la demandada, procede condenar a las demandadas a reconocer a la actora el Subsidio Maternal, así como al pago de su cuantía y demás derechos inherentes si bien respecto de la Seguridad Social con efectos desde 13 de julio de 2010. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Leocadia, con DNI. NUM000, presentó solicitud de prestaciones de maternidad en fecha de 13 de octubre de 2010 por ante la Seguridad Social tras haber dado a luz con fecha de 02.07.2010.

Segundo

Consta en su vida laboral estar dada de alta hasta febrero de 2010 para la empresa codemandada.

Tercero

Con fecha de 7 de septiembre de 2010 (respecto de demandas presentadas en fecha de 24 de mayo de 2010) se dictó sentencia en este juzgado por la que se recoge que la hoy actora había venido prestando servicios para dicha empresa codemandada desde 12 de agosto de 2005 a jornada completa y un salario de 35,08 euros. Con fecha 23 de noviembre de 2009 el contrato de trabajo que unía a la hoy actora con la citada empresa quedó suspendido por la contingencia de riesgo durante el embarazo, produciéndose el alta el día 9 de junio de 2010. En la referida sentencia la empresa codemandada fue condenada a readmitir a la citada trabajadora por nulidad del despido. Por auto dictado en este juzgado de fecha 6 de septiembre de 2011 se declaró extinguida la relación de la hoy demandante con la citada empresa.

Cuarto

No se ha resuelto la petición de prestaciones por la seguridad social.

Quinto

Se interpuso demanda en fecha de 16 de febrero de 2011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia de instancia que, revocando la resolución tácita dictada por el mismo, condena a las demandadas - Instituto y ADHARA SA-, a reconocer a la actora el Subsidio Maternal, así como al pago de su cuantía y demás derechos inherentes si bien respecto de la Seguridad Social con efectos desde 13 de julio de 2010. Es pretensión de la parte, que se dicte sentencia declarando la responsabilidad del empresario sin anticipo del INSS o, subsidiariamente, se declare responsable a la empresa sin perjuicio del anticipo de la Entidad Gestora.

Dicho recurso, que busca amparo en el articulo 191 c) de la LPL -habrá que entender 193 de la LRJS, denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 133 ter LGSS en relación con el art. 126.2 de la LGSS .

En principio, debe ponerse de manifiesto que, en lo que hace a la infracción jurídica, es obligado no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción). Pues bien, la parte se limita, para su fundamentar su pretensión, a hacer una trascripción integra, sin mayores especificaciones, de una sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 27 de mayo de 2011, lo que, en principio, no puede ser fundamento suficiente del recurso, ya que, como es sabido, dicha sentencia carece de la condición de jurisprudencia ( art. 1.6 CC ). Ahora bien, es admitida la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. La cuestión sometida a consideración judicial, en la presente litis, no es otra que la de determinar la...

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