STSJ Andalucía 1225/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1225/2013
Fecha20 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1225-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 20 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 916-13, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ENVASADORES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE COOPERATIVAS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXTRACTORES DE ACEITE DE ORUJO DE JAÉN y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ALMAZARAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 4 de febrero de 2013, en autos núm. 63-13 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre conflicto colectivo, contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ENVASADORES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE COOPERATIVAS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXTRACTORES DE ACEITE DE ORUJO DE JAÉN y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ALMAZARAS; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por CCOO y UGT contra Asociación Provincial Envasadores, Asociación Provincial de Almazaras, Federación Andaluza de Cooperativas y Asociación Profesional de Extractores de Aceite de Orujo de Jaén (INFAOLIVA) condenando a las demandadas a que procedan a la subida de la tabla salarial del Convenio Colectivo para las Industrias del Aceite y sus Derivados para la Provincia de Jaén en un 4,4% para el periodo comprendido 1.10.12 al 30.09.13" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El Convenio Colectivo para las industrias del Aceite y sus derivados de Jaén, publicado en el BOP de 25.01.2010, con vigencia temporal desde 1.10.2009 a 30.09.2014 afecta, según su artículo 2 a todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceites, aprobada por Orden Ministerial del 28 de febrero de 1974, así como a las Cooperativas Olivares y Almazaras Agrícolas de cosecha propia. A las empresas demandadas les resulta de aplicación dicho convenio.

SEGUNDO

Conforme al art.20 del Convenio "queda prevista una subida salarial en todos los conceptos económicos de este convenio, del IPC real más 0,50 para el primer año de vigencia; con un abono provisional, hasta tanto se conozca referido IPC, del 1,30% . Para el segundo, tercer, cuarto y quinto año se establece un incremento igual al IPC real experimentado en los doce meses anteriores, más un punto".

En cumplimiento de dicha previsión su publicó la revisión salarial del convenio para el año 2009/2010 en el BOP de 13.1.11; para los años 2010/11 en el BOP de 13.1.11 y para el periodo 1.10.11 a 30.09.12 se incrementó en un 4,1% revisión publicada en BOP de 7.12.11.

TERCERO

El IPC real a fecha 30.09.2012 ascendía a 3,4 puntos. El día 16.11.12 se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo objeto de autos, no llegándose a acuerdo sobre la revisión salarial. Para el periodo 1.10.2012 a 30.09.2013 no se han revisado las tablas salariales del Convenio Colectivo para las industrias del Aceite y sus derivados de Jaén.

CUARTO

El inicio del último año agrícola en el olivar se ha caracterizado por:

-la debilidad del cultivo, por las tres últimas campañas récords de producción.

-las condiciones meteorológicas desfavorables, escasez de lluvias durante el invierno y fuertes heladas en febrero.

Las estimaciones de aforo de aceite de oliva 2012/2013 ofrecen una bajada media del 62% con respecto a la campaña anterior, un 50% menos que la media de la producción de las últimas cinco campañas.

No consta que ninguna empresa a la que resulte de aplicación el convenio colectivo objeto de autos haya solicitado de la Comisión Paritaria del Convenio la aplicación de la posibilidad prevista en la Disposición Transitoria tercera del convenio, esto es, la no aplicación de los porcentajes de incremento salarial por situación de déficits o pérdidas que pongan en peligro la viabilidad de la empresa.

QUINTO

El día 3.01.2013 se constituye la Comisión de Conciliación-Mediación, finalizando el procedimiento previo a la vía judicial instado por COOO y UGT con el fin de que "el incremento salarial del IPC real a 30 de septiembre de 2012, más un punto, es decir, un 4,4% de incremento en todos los conceptos salariales y extrasalariales del convenio colectivo", sin avenencia.

SEXTO

El día 17.01.2017 se presenta demanda ante el Juzgado Decano de Jaén y en ella los Sindicatos actores solicitan "dictar sentencia mediante la cual (...) se proceda a la subida de la tabla salarial del Convenio Colectivo para las Industrias del Aceite y sus Derivados para la Provincia de Jaén en un 4,4% para el periodo comprendido 1.10.12 al 30.09.13".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ENVASADORES, FEDERACIÓN ANDALUZA DE COOPERATIVAS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXTRACTORES DE ACEITE DE ORUJO DE JAÉN y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ALMAZARAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la cual se estimó la demanda interpuesta por CCOO y UGT contra la Asociación Provincial Envasadores, Asociación provincial de Almazaras, Federación Andaluza de Cooperativas y Asociación profesional de Extractores de Aceite de Orujo de Jaén (INFAOLIVA) y se condena a las demandadas a que procedan a la subida de la tabla salarial del Convenio Colectivo para las Industrias del Aceite y sus Derivados para la Provincia de Jaén en un 4,4% para el periodo comprendido entre 1.10.12 al 30.9.13, se interpone recurso de suplicación por las demandadas alegando como primer motivo al amparo del art. 193.a) de la LRJS nulidad de actuaciones por incongruencia y falta de motivación de la sentencia con infracción de los arts 24.1 CE y 97.2 de la LRJS . Igualmente al amparo del arts. 193.b de la LRJS se interesa la revisión del hecho probado primero, séptimo, la adición de un octavo y noveno, y al amparo del art. 193.c de la LRJS se alega infracción de la cláusula "rebus sic stantibus" en relación con el art. 3.1 CC y el RDL 10/2010, RDL 20/2012 y art. 4.1 y aplicación indebida del art.20 C. Colectivo y 82.3 del ET e inaplicación del art.97.2 en relación con el art.157.1 de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.a) de la LRJS se interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia y falta de motivación de la sentencia con infracción de los arts. 24.1 CE y 97.2 de la LRJS . Considera el recurrente que no se da respuesta a la principal causa de oposición del recurrente que es la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", igualmente nada se dice sobre la denuncia del convenio efectuado por las asociaciones demandadas, y que la demanda incluía en el suplico de la misma una pretensión meramente declarativa y no de condena.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: -Infracción de normas o garantías del procedimiento. -Existencia de indefensión. -Protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Como dice expresamente el art. Artículo 218. de la LECivil : "...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..." .

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

  1. - Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una...

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