SAP Jaén 116/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha12 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 122/2012

Rollo de Apelación Penal núm.: 48/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 116/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a doce de junio de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 122 de 2.012, por el delito de Hurto y Daños, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, siendo acusado Epifanio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael José Maza Dolset, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández-Chehuet López y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 122 de 2.012, se dictó en fecha 6 de febrero de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que en hora no determinada pero posterior a las 16.45 horas del día 27-11-2008, el acusado Epifanio, guiado de un ánimo de mero uso se apoderó de la motocicleta Yamaha Cygnus matrícula ....-RGB tasada pericialmente en 2.030 euros y propiedad de Laureano, que se encontraba estacionada en la calle Roldán y Marín de Jaén, circulando con ella y procediendo a abandonarla sobre la 1.30 horas del día 28-11-2008 en la calle Federico Mendizábal de Jaén, donde le prendió fuego resultando totalmente calcinada y con daños causados por el incendio en la fachada y en el cristal de la puerta de entrada del EDIFICIO000 situado en la mencionada calle, siendo tasados en 2.540,40 euros y reclamándose por los mismos".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de hurto de uso de vehículos a motor del art. 380.1 CP, a la pena de multa de 6 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y consistente en 3 meses de prisión.

- Un delito de daños cometido por incendio de los arts. 263 y 266 CP, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Laureano en 2.030 euros y a los propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 de Jaén en 2.540,40 euros, más intereses legales.

Con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de D. Epifanio, en sede a que su representado no sabe conducir motocicletas, ser pésima la calidad de las imágenes de una cámara de seguridad; para el caso de reputarse autor de los hechos concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dilaciones indebidas ( artículo 6 y 7 CP .), solicitando que se revoque la sentencia dictada, y se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente se gradúe correctamente la pena a imponer, con reducción de la cuantía al mínimo de 2 euros.

El Fiscal, " en los autos de Procedimiento Abreviado nº 122/12, dimanante de las Diligencias Previas número 5135/08, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, seguidos por un presunto delito de hurto y daños, como mejor proceda en Derecho, dice:

Que al Ministerio Fiscal le fue notificada la sentencia recaída en el presente procedimiento, siendo conforme con las pretensiones de nuestras calificaciones definitivas, por lo que no se interpuso recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que en nombre y representación del condenado en el presente procedimiento se interpuso recurso de apelación, dentro del plazo legal, con arreglo al artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dándose traslado del mismo, al objeto de impugnación o adhesión del Ministerio Público, con arreglo al artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Que el Ministerio Fiscal, impugna el presente recurso por entender que las alegaciones de la parte recurrente tanto fácticas como jurídicas, resultan infundadas y contradictorias con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por los siguientes motivos:

El recurso fundamenta sus alegaciones en error en la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo. El recurrente no alude a la infracción de ningún precepto jurídico en dicha valoración, sino que lo que pretende es sustituir la apreciación de la carga probatoria de las pruebas practicadas en el Plenario por la suya propia. Así mismo se alega infracción de preceptos constitucionales y legales, ( art. 24 C.E ., derecho a la presunción de inocencia).

Como ha recordado numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia, "el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido" ( SAP de Cádiz de 27 de julio de 2007 ). En el mismo sentido, numerosas sentencias de Audiencias Provinciales: SAP de Barcelona de 20 de noviembre de 2007, SAP de Madrid de 10 de septiembre de 2007, SAP de Alicante de 31 de julio de 2007, SAP de Zaragoza de 16 de julio de 2007, etc).

Es más, la doctrina constitucional señala la conveniencia de mantener la valoración de las pruebas de naturaleza personal (testimonio de las partes, testigos y peritos) efectuada por el Juzgador que goza de inmediación; así, las SSTC 167/02 y 179/02 : "del Pleno de este Tribunal, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". En el mismo sentido, la STS de 28 de octubre de 2002 ".

En definitiva, señala la jurisprudencia que "para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, 2º.- que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, 3º.- que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia" (por todas, la SAP de Cádiz de 8 de noviembre de 2006 ).

No obstante, debe tenerse en cuenta además que el acto de juicio se celebró en ausencia del acusado conforme a lo establecido en el art. 786 LECrim .

Habiéndose practicado en el plenario la prueba y, resultando ésta ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, también debe desestimarse la vulneración de dicho derecho alegado por el recurrente.

Por lo anterior, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación formulado y se mantenga la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho".

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba...

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