SAP Las Palmas 80/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha19 Abril 2013

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 141/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 32/13 por delito contra la propiedad industrial contra D. Juan Carlos y Dª Adela, ambos en libertad por esta causa, en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, la Entidad Louis Vuitton Malletier S.A., asistida por la Letrada Doña Maria Asunción Icazategui Andia y representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González y el acusado de anterior mención, asistido del Letrado D. Anselmo y representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra Ramos Pérez, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de julio de 2012, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 18 de julio de 2012, con el siguiente relato de hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 10:45 horas del día 18 de agosto de 2008, Agentes de la Guardia Civil realizaron una inspección en el local sito en la calle La Naval número 121 de esta capital, propiedad de la acusada, Juan Carlos cuyo encargado es su marido, el también acusado Adela, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, donde se hallaban dispuestos para su venta 300 gorras de Spiderman, 103 cinturones de Gucci, 23 cinturones de Dolce Gabana, 20 carteras de Louis Vuitton, 11 carteras Gucci, 3 carteras de Dior, 5 estuches de Mont Blanc, 2 carteras de Versace, 158 gorras de Ny, 3 gorras de Adidas, 10 gorras de Tommy, 8 gorras de Polo Ralph Lauren, 12 gorras de Niké, 30 gorras de Dolce Gabbana, 11 carteras de Cristian Dior, 8 carteras de Gucci, 11 carteras de Coach, 25 carteras de Louis Vuitton, 3 carteras de Versace, 7 carteras de Chanel y 3 cinturones de DG; procediendo a su incautación, prendas que resultaron ser una imitación con apreciables diferencias en cuanto a la calidad del tejido, etiquetaje, confección e impresión respecto de las auténticas, sin ser productos originales de las referidas marcas.

Que el día 9 de junio de 2008, en las oficinas de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dependencia Provincial de Aduanas, se procedió a la apertura de un contenedor cuyo destinatario era la acusada Juan Carlos, conteniendo en su interior 2.880 carteras y 4.032 cinturones de la marca Lous Vuitton y 3.168 cinturones de la marca Diesel S.A., que resultaron ser una imitación con apreciables diferencias respecto de las auténticas, sin ser productos originales de las referidas marcas. No consta en las actuaciones la titularidad registral de las marcas o signos distintivos de los indicados productos, salvo los relativos a la marca Louis Vuitton Malletier".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Carlos y a Adela de los delitos contra la propiedad industrial de los que venían imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar prueba. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se acordó por la Sala la celebración de vista y tras tener ésta lugar, quedaron las actuaciones pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el recurrente que en la sentencia impugnada se hace una interpretación del artículo 274.2 del Código Penal, exigiendo un elemento del tipo como es el engaño al consumidor que no aparece recogido en el tipo, ya que, en todos los casos, las falsificaciones son de peor calidad y más baratas, con lo que ello llevaría a la exclusión de la consideración como delito en la mayoría de los casos. En relación al dato, recogido en la sentencia impugnada, se ser algunos modelos inventados, pone de manifiesto el apelante que el presunto delito lo es por una falsedad de marcas, y no de modelos o diseños industriales. Sostiene la parte que se ha producido un error en la aplicación del tipo penal del artículo 274.2 del Código Penal, resultando ser el bien jurídico protegido el derecho de uso exclusivo del titular de la marca, y no la tutela del consumidor frente a un posible engaño, ya que, en este caso, se hablaría de un delito de estafa. Se trata, señala el recurrente, de comparar marcas y productos o servicios a los que se aplica la marca. Descarta la aplicación del principio de intervención mínima, debiendo valorarse, señala el apelante, la elevada cantidad de productos intervenidos, la pluralidad de marcas afectadas, la circunstancia de ser propietarios de un establecimiento abierto al público, donde almacenan y ponen a la venta miles de productos falsos, y que se dediquen con habitualidad a la importación de productos falsos desde China para ponerlos a la venta en su establecimiento, lo que implica trámites aduaneros que suponen un pleno conocimiento de su actividad. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, no se satisface ésta con la mera destrucción de los productos intervenidos, considerando procedente, además, una indemnización como consecuencia de la posesión para la venta de productos de marcas falsificadas, que conlleva el consiguiente perjuicio material y moral y que, como tal, es indemnizable, debiendo valorarse el valor de venta de un producto original. Solicita, en atención a lo expuesto, la estimación del recurso, con expresa imposición de costas a los acusados.

La representación procesal de los acusados se opone al recurso formulado de contrario al considerar que la postura de la jurisprudencia sobre la materia es contradictoria, tratándose en este caso de prendas falsificadas que nada tienen que ver con los diseños originales de las marcas, sin que tampoco quede acreditado que las prendas falsas utilizaran logos de Louis Vuitton. De esta forma, considera que en un caso como el de autos en el que las prendas eran de mala calidad, algunas de plástico y al no inducir a error al comprador, debe imperar el principio de intervención mínima, existiendo tan solo el delito si en los objetos se emplean marcas, signos distintivos que induzcan a error al consumidor. Finalmente, señala que el presente procedimiento se inicia por una partida llegada al puerto de Las Palmas el 16 de julio de 2008, habiéndose incoado dos procedimientos distinos, uno para las prendas de Disney y otro para el resto y ambos han acabado con sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso e interesa la revocación de la resolución impugnada en relación a la acusada Juan Carlos .

SEGUNDO

La posibilidad de revisar, en segunda instancia, las sentencias absolutorias, es una cuestión que ya ha sido analizada y resuelta en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, estableciendo un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías; por todas, la STC de 30 de noviembre de 2009 ; iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que se ha perfilado hasta la actualidad con numerosas resoluciones (entre las más recientes, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 EDJ2007/188714 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 EDJ2008/81705 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ

2 EDJ2008/253064 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 EDJ2009/72632 ; 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 EDJ2009/119357 y 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 EDJ2009/204703) "...Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y...

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