SAP Barcelona 788/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:11144
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución788/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 237/2016-R

Procedimiento Abreviado nº 322/14

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

SENTENCIA 788/16

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 237/2016, dimanante del procedimiento Abreviado nº 322/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa seguido por un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en el que se dictó sentencia condenatoria, el día 4 de mayo de 2016, siendo parte apelante, la acusación particular, LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por la Procuradora Dª. Roser Davi Freixa y asistida de la Letrada Dª. Asunción Icazategui; adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y parte apelada, el acusado, Nazario, representado por la Procuradora Dª. Anna Planelles Bas y asistido de la Letrado Dª. Anna Casanovas Carreras; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa y con fecha 4 de mayo de 2016, se dictó Sentencia de en los términos que constan en autos.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de la acusación particular, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose el acusado. A continuación, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no solicitándose ni estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 4 de mayo de 2016, condenó a los acusados, como autores de un delito contra la propiedad industrial, sin que se estimara acreditada la existencia de daños y perjuicios

Contra este pronunciamiento absolutorio en materia de responsabilidad civil (contenido en el FJ 6º) se alza la Acusación Particular quien alega esencialmente un motivo de recurso: error en la apreciación de las pruebas, por entender:

  1. suficiencia de acervo probatorio en base a la existencia de los informes periciales de la cuantificación de los daños.

  2. concurrencia de perjuicio ya que, aún en el caso de que se estimara que los productos ilícitos no han llegado a manos del consumidor final, la jurisprudencia menor estima que la obligación de indemnizar daños y perjuicios se produce de forma automática sin necesidad de exigir prueba al actor en este tipo de infracción al ampro del artículo 43 de la Ley de Marcas 17/2001

Por ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva en que se condene al acusado al pago de una indemnización a favor del recurrente de acuerdo con los criterios establecidos en el citado artículo 43 LM .

Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito de 1 de julio de 2016 se adhiere al recurso interpuesto.

La defensa impugna el recurso, la falta de prueba tanto de la existencia del perjuicio como de su cuantificación, no siendo vinculante la conformidad sobre otros extremos efectuada por los acusados, ya que los informes sobre la cuantificación no fueron traídos al plenario y no existe derecho a indemnización sin prueba previa a cargo de la acusación del hecho dañoso.

SEGUNDO

La valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria, sin perjuicio de que el tribunal de apelación pueda revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ".es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...."

"...En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)."

TERCERO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR