ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1229/11 seguido a instancia de Dª Amanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de Dª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación por no establecer el núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Móstoles con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el 1 de junio de 2011 mediante un contrato de relevo de jubilación parcial de otra trabajadora, que ostentaba la categoría de Administrativo, y en cuya cláusula tercera se establecía un periodo de prueba de dos meses. Mediante resolución de 15 de julio de 2011 el Ayuntamiento resolvió el contrato por no superación del período de prueba.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando improcedente el despido al haber sido contratada la actora como auxiliar administrativo para relevar a una persona con la cualificación de administrativo por lo que entiende que "su trabajo descansaba en condiciones ajenas a la experiencia que constituía el objeto de la prueba" . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2012 revoca el anterior pronunciamiento y desestima la demanda al haber sido acordado el cese dentro del período de prueba previsto en el contrato, por mas que la actora hubiera sido contratada para cubrir un puesto de categoría profesional superior al que ella ostentaba, con cita del artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual el puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente "teniendo cabida en la primera de estas dos expresiones una situación como la del caso presente, porque se trata del mismo grupo ...".

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina citando de contraste en el escrito de preparación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989 .

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso", y "deberá

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable porque no está prevista su subsanación en el art. 230.5 LRJS vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el art. 207.3 de La ley procesal derogada.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De conformidad con lo establecido en el artículo citado y con la doctrina que se acaba de exponer, el recurso no puede admitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, porque el escrito de preparación se limita a la cita de la mencionada sentencia de contraste pero no expone el núcleo de la contradicción, por lo que no determina el sentido y alcance de la divergencia existente entre la sentencia citada y la recurrida en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

La falta de determinación del núcleo de la contradicción en el escrito de preparación del recurso es causa suficiente de inadmisión. Pero cabe añadir que la contradicción que exige el artículo 219.1 de la LRJS es inexistente al no haber identidad de situaciones ni contradicción en los pronunciamientos, pues la sentencia de contraste del Tribunal Supremo confirma la de instancia que había desestimado la demanda al haberse extinguido el contrato dentro del período de prueba, y en el supuesto enjuiciado el actor había suscrito con la demandada RENFE un contrato indefinido; no se trataba de un contrato de relevo ni por tanto se planteaba la cuestión sobre la diferente categoría profesional entre el relevista y la persona relevada, como ocurre en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 221 2 a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2790/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1229/11 seguido a instancia de Dª Amanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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