ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 414/2011 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (APCF) contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE SANTA CREU Y SANT PAU, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (APCF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de junio de 2012 (R. 1073/2012 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo seguido por la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (en adelante, APCF) frente a la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (en adelante, la Fundación) y en el que se ha debido dilucidar, básicamente, acerca de la validez de la convocatoria de la carrera profesional de los facultativos del Hospital efectuada por la APCF.

Consta que el Convenio Colectivo suscrito por la Fundación y la APCF para los años 2001-2005 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo sido denunciado en octubre de dicho año por la asociación demandante. La Dirección de recursos humanos del Hospital remitió correo el 22 de marzo de 2011 a la APCF en la que indicaba, en contestación a varios requerimientos anteriores en tal sentido, que de momento no se convocaría la carrera profesional del cuerpo facultativo. En consecuencia, la APCF decidió proceder a su convocatoria como miembro de la comisión evaluadora y sindicato representante de los médicos del Hospital.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación y de falta de acción, estima íntegramente la demanda declarando: I. La validez de al convocatoria efectuada por la Associació Professional del Cos Facultativo. II. El reconocimiento del nivel definitivo alcanzado por los candidatos de acuerdo con el dictamen que la Comisión Evaluadora emita en su día, de acuerdo con la convocatoria realizada. III. La retribución específica correspondiente a los niveles alcanzados y de acuerdo con las tablas del Convenio, con efectos desde la fecha en que debió realizarse la convocatoria según se establece en la normativa convencional de aplicación.

Plantea la demandada en el recurso de suplicación que, ante la pérdida de la fuerza vinculante del Convenio denunciado el 31 de diciembre de 2010, no existía obligación alguna de convocar la carrera profesional. A lo que la Sala responde que, teniendo en cuenta que la norma paccionada en la que se basó la Asociación demandante para convocar la carrera profesional tenía carácter extraestatutario, y que en consecuencia, conforme al uniforme criterio jurisprudencial, había perdido su fuerza vinculante el 31 de diciembre de 2010, no existía obligación de convocar la carrera profesional en el año 2011. En definitiva, atendiendo a la naturaleza jurídica del pacto, no le era aplicable la ultraactividad normativa que se refiere el art. 86.3 ET . Añade la Sala que, aun admitiendo la naturaleza normativa de las cláusulas reguladoras de dicha materia, lo cierto es que las mismas no indican quien esta legitimado para efectuar dicha convocatoria, siendo claro que en ningún caso ostentaría dicha legitimación la APCF. Por el contrario, es el empleador el que tiene el control y la dirección de la actividad laboral. Y si entienden los facultativos afectados que su promoción profesional se ha visto afectada por la inactividad empresarial, siempre podrían plantear judicialmente dicha cuestión, pero sin atribuirse de forma ilegítima la facultad de convocar dicha carrera profesional. Por todo ello se estima el recurso de la Fundación, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina. Con carácter previo advierte que incurre la sentencia en error en la apreciación de la prueba, si bien reconoce que tal denuncia no tiene cabida en los motivos del recurso de casación unificadora. El error denunciado consiste en que la carrera profesional que la Associació convocó no es la de 2011, como recoge la sentencia impugnada, sino la de 2010, año durante el que estaba vigente la norma paccionada en cuestión. A continuación, indica que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

Con respecto a las anteriores cuestiones no cita la recurrente sentencia alguna de contraste en el escrito de interposición ni en el de preparación, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario.

Denuncia asimismo la recurrente aplicación indebida del art. 20 del ET , seleccionando de entre las varias citadas como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de julio de 2009 (R. 44/2008 ), recaída en proceso de conflicto colectivo y en la que lo que se debate es si el artículo 53 del Convenio Colectivo de la empresa Auna Telecomunicaciones tiene carácter normativo o si tiene naturaleza obligacional. Dicha norma regula la creación, composición y dotación de la comisión de acción social. La Sala, con remisión a anteriores resoluciones, entiende que es clara la naturaleza normativa de dicho precepto convencional, lo que implica su permanencia en ultraactividad una vez que perdió vigencia del convenio. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia que declaró en primer lugar la obligación de las empresas CABLEUROPA SAU, AUNA, TENARIA S.A. (GRUPO ONO) de dotar el presupuesto de acción social correspondiente al año 2007, consistente en 250.000 € más los incrementos del IPC de los años 2005 y 2006 en la cuantía fijada a 31 de diciembre de 2006 y cumplir esta obligación hasta la firma de un nuevo convenio, de acuerdo con las previsiones contenidas en el convenio colectivo vigente. En segundo lugar, se declaró la obligación empresarial de reunir la Comisión de Acción Social para que se fijen y concreten los criterios de reparto de las ayudas para el año 2007 y cumplir esta obligación hasta la firma de un nuevo convenio. Todo ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2007.

Es clara la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son distintas las pretensiones ejercitadas por la vía del conflicto colectivo: en el caso de autos se pretende la declaración de validez de la convocatoria de la carrera profesional de los facultativos de un hospital efectuada por la APCF y en el de contraste de la obligación empresarial de dotar el fondo de acción social y reunir a la comisión. También son distintas las normas convencionales objeto de aplicación e interpretación, así como su naturaleza estatatutaria o extraestautaria, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en la sentencia impugnada consta que el convenio limita su ámbito de aplicación al personal sanitario afiliado a la APCF, sin perjuicio de que la empresa pueda hacerlo extensivo a los no afiliados, excepto a aquellos que opten expresamente por la aplicación de otra norma convencional. De todo lo cual se deriva para la Sala su carácter extraestatutario. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se discute el carácter estatutario del convenio y sí el carácter obligacional o normativo de una concreta cláusula del mismo.

SEGUNDO

Finalmente, ha de indicarse que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (APCF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1073/2012 , interpuesto por FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE SANTA CREU Y SANT PAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 414/2011 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU (APCF) contra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L'HOSPITAL DE SANTA CREU Y SANT PAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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