SAP Valencia 184/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha20 Junio 2013

ROLLO NÚM. 000029/2013

CR

SENTENCIA NÚM.:184/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a d 20 de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000029/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000894/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida de la Letrado doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de otra, como apelada a LUCEVAL 2006 SL representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS QUEREDA PALOP, y asistida del Letrado don VICENTE MANUEL FORES ROMERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA en fecha 25 de septiembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de LUCEVAL 2006, S.L., contra BANKIA, S.A.: 1. Declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 20 de febrero de 2.008 y del contrato de permuta financiera de tipos de interés confirmado el 28 de febrero de 2.008, celebrados entre Luceval y La Caixa. 2. Declaro la restitución recíproca entre las partes de las cantidades cuyo cargo o abono derive de la aplicación de los referidos contratos, condenando a la demandada a su pago, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. " Procediendo a dictar auto de aclaración dictado en fecha 17 de octubre de 2012, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: "Se corrige el error material producido en el fallo de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce en el sentido que donde dice Bankia S.A, debe decir Caixabank S.A."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Valencia de fecha 25 de septiembre de 2012, estima la demanda interpuesta por la representación procesal de LUCEVAL 2006, S.L., contra CAIXABANK S.A y declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 20 de febrero de

2.008 y del contrato de permuta financiera de tipos de interés confirmado el 28 de febrero de 2.008, celebrados entre Luceval y La Caixa y a la restitución recíproca entre las partes de las cantidades cuyo cargo o abono derive de la aplicación de los referidos contratos, condenando a la demandada a su pago, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas causadas en este procedimiento. La indicada resolución argumenta - con análisis de la prueba practicada, de la normativa aplicable al caso y de las resoluciones judiciales que estima de interés al mismo - que, atendido el perfil del demandante, no se ha probado que la actora facilitara información adecuada y suficiente sobre las principales características y riesgos del instrumento financiero, gastos y costes asociados, como el de vencimiento anticipado; ni que recabara al cliente información para evaluar sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto financiero y las previsiones de evolución futura del mercado. Aprecia, por ello, la existencia de un consentimiento no informado y determinante de un vicio esencial que da lugar a la nulidad del contrato ( artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil ) y a la recíproca restitución de las cantidades abonadas o cargadas en virtud del mismo.

Contra la expresada resolución se alza la representación de la entidad demandada - folio 1005 al tomo IV de las actuaciones - y argumenta la recurrente: 1) Como cuestión previa, la impugnación de la cuantía del procedimiento ante la falta de determinación de la sentencia, reiterando lo alegado al respecto en su escrito de contestación a la demanda, ya que la actora fija la cuantía en 3.022.783,26 euros, que es a todas luces desproporcionado, e invoca el contenido del Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, debiéndose fijar la cuantía en 180.088,22 euros, diferencia entre las liquidaciones positivas y negativas derivadas del contrato impugnado, 2) La Sentencia apelada hace una valoración meramente parcial de la prueba practicada otorgando valor al interrogatorio de parte del legal representante de la actora y de los testigos vinculados a ella. 3) Error en la valoración de la prueba pues razona - atendida la naturaleza del contrato y su finalidad de cobertura - que el producto contratado era adecuado e idóneo para la entidad demandante, no estando controvertido que la finalidad que perseguía ésta - y que motivó la suscripción del contrato - fue la de dar cobertura al subyacente (leasing inmobiliario) para estabilizar los pagos o costes financieros asociados al mismo, habiéndose admitido en la demanda que la estabilización de tales costes era esencial para la actora. Tras indicar la forma en que se produjo la estabilización, razonó que se han aportado al proceso dos informes periciales, uno por cada una de las partes limitándose el Juzgador a valorar exclusivamente el aportado por la demandante para concluir en atención al mismo que el producto no es adecuado. La recurrente discrepa del contenido del informe pericial y cuestiona su imparcialidad, destacando las imprecisiones en las que, a su juicio, incurre el perito, y destacando que se sustenta sobre una información deliberadamente sesgada por el cliente. 4) Error en la valoración de la prueba por cuanto que la información proporcionada por CAIXA BANk fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento. Argumenta la recurrente que la afirmación contenida en la sentencia en orden a la ausencia de consentimiento informado es incorrecta y que el magistrado "a quo" atribuye mayor virtualidad probatoria a las afirmaciones de los personas vinculadas a la actora que a las vinculadas a la entidad demandada a pesar de haber reconocido la falta de credibilidad de algunas de las afirmaciones de las primeras (como el relativo a la falta de conocimiento de los anexos del contrato o el convencimiento de que contrataban un seguro). A través de los correos electrónicos aportados al proceso se constata un período de negociación superior a nueve meses que no permite concluir en la existencia de un vicio de consentimiento. En cuanto al perfil de los contratantes no cabe desconocer el entorno en que se suscribe el contrato como consecuencia del previo contrato de arrendamiento financiero por un importe superior a cuatro millones de euros para su ulterior subarriendo a Mercadona como consecuencia de la oferta efectuada por ésta entidad a uno de los socios de Luceval 2006 SL, ostentando los tres representantes de Luceval la condición de ingenieros, habiendo diseñado uno de ello las instalaciones de frío - lo que implica conocimiento y capacidad para tareas de notable dificultad - siendo significativo el contenido de los correos cruzados entre las partes en cuanto a su nivel de conocimiento y manifestación de voluntad, resultando de la documental aportada el efectivo conocimiento de los riesgos asumidos y del funcionamiento del producto. Se ha aportado al proceso presentación de power point personalizada para la actora de fecha 20 de marzo de 2007, se hizo expresa referencia a la inexistencia de costes si no se procedía a la cancelación, se ha acreditado el ofrecimiento de distintas alternativas con función de cobertura, etc, resultando de la lectura de los correos electrónicos el cabal conocimiento de la demandante del producto que contrató. 5) Alega también error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la apreciación de la existencia de vicio de consentimiento y alega la vulneración - por no aplicación - de la doctrina del error invalidante del consentimiento con arreglo a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis. Añade la existencia de hechos indiciarios probados a partir de los cuales se presume la ausencia de error invalidante y destaca: a) que la iniciativa contractual...

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