SAP Tarragona 307/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 76/2013

Rollo Juicio Oral nº 40/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls)

S E N T E N C I A NÚM. 307/2013

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 30 de Mayo de 2013

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Nicolas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Rollo de Juicio Oral nº 40/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, seguido por delito de impago de pensiones, en el que figura como acusado Nicolas .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "Ha sido probado y así se declara expresamente que el acusado, D. Nicolas, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.967, en Reus, Tarragona, y provisto de D.N.I. NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja de hecho de Doña Sara hasta el año 2003, naciendo un hijo común. Para la regulación de las relacione paterno-filiales se dictó sentencia nº 45/05 de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona en el procedimiento de Juicio Verbal de Guarda y custodia y Alimentos nº 235/04, en la cual se establecía una pensión alimenticia a favor del menor de 225 euros mensuales (debiendo ser revisado anualmente conforme al IPC) y la mitad de los gastos extraordinarios; Estas medidas fueron modificadas por la sentencia nº 736/07 de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona, en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 1179/2007, en la que se establecía una pensión alimenticia a favor del menor de 240,07 euros mensuales (debiendo ser revisado anualmente conforme al IPC) y la mitad de los gastos extraordinarios; existe nueva sentencia nº 284/09 del mismo Juzgado, de fecha 26 de mayo de 2009, que atribuye a cargo de D. Nicolas una pensión en favor del menor común de 240,07 euros mensuales (debiendo ser revisado anualmente conforme al IPC) y la mitad de los gastos extraordinarios; y existe Sentencia nº 482/2012 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona donde se desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D. Nicolas, manteniéndose la pensión de alimentos en la cantidad de 240,07 euros mensuales (debiendo ser revisado anualmente conforme al IPC) y la mitad de los gastos extraordinarios.

Ha quedado acreditado que, D. Nicolas, de manera voluntaria y con conocimiento de su obligación, requerido en debida forma, y no estando imposibilitado de manera absoluta para ello, dejó de abonar las siguientes mensualidades: diciembre del año 2007; enero, agosto, 190 euros de octubre, noviembre y diciembre del año 2008; los meses de enero, 200 euros de febrero, marzo, abril, mayo y 40 euros de junio. Entre los meses de julio del año 2009 hasta el mes de junio del año 2010 no ha abonado la totalidad de las prestaciones alimenticias.

No han quedado acreditados los conceptos y los importes de los gastos extraordinarios."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): "Que debo condenar y condeno a D. Nicolas, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1967, en Reus, Tarragona, y provisto de D.N.I. NUM001

, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación con el artículo 66.1.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la aplicación del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, D. Nicolas, deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las mensualidades no abonadas, correspondiendo la cantidad de 2.590,63 euros, más las mensualidades no abonadas desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de junio de 2010, debiendo calcularse, en ejecución de sentencia, el IPC correspondiente a dichas mensualidades y con aplicación del artículo 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Nicolas, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción del segundo párrafo, que queda fijado así:

"Ha quedado acreditado que D. Nicolas, con conocimiento de su obligación y requerido en debida forma, dejó de abonar las siguientes mensualidades: Diciembre de 2007, Enero de 2008, Agosto de 2008, Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Marzo de 2009, Abril de 2009 y Mayo de 2009.

En Octubre de 2008 abonó 50 euros, en Febrero de 2009 abonó 40 euros, y en Junio de 2009 abonó 200 euros.

No ha quedado acreditado que el Sr. Nicolas estuviera en disposición económica de afrontar las mensualidades de Diciembre de 2007, Enero, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Nicolas como autor de un delito de impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, al que se opone el Ministerio Fiscal, alegando varios motivos.

Uno, mediante el que viene a denunciar la falta de tipicidad de la conducta, en tanto que no concurre uno de los elementos objetivos del tipo, cual es la firmeza de la resolución judicial que establece la obligación del pago de la pensión alimenticia, tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce el apelante que de ninguna de las cuatro sentencias civiles recaídas, que se pronuncian sobre la pensión de alimentos, consta la firmeza, por lo que faltando tal elemento del injusto típico, no existe delito.

Otro, mediante el que alega la falta de antijuridicidad material, en tanto que, a su parecer, habiendo quedado probado que, en todo caso, las necesidades del menor han estado en todo momento cubiertas por la progenitora y sus abuelos, no se produce la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal que nos ocupa, sin perjuicio de que las pensiones sean reclamables en vía civil.

Un tercer motivo, mediante el que alega el error en la valoración de la prueba, pues considera que de la prueba practicada se desprende que el Sr. Nicolas carecía de capacidad económica para hacer frente a la pensión de alimentos establecida judicialmente a su cargo y a favor de su hijo menor de edad. En consecuencia, impugna el juicio normativo de tipicidad, pues, a su parecer, se basa en una errónea identificación de los elementos exigidos por el tipo. En este sentido, se insiste por el recurrente, la prueba producida de manera alguna permite identificar una voluntad decidida de incumplimiento por parte del inculpado. Dicho incumplimiento se debe, según el apelante, a la imposibilidad de asumir la obligación alimenticia por falta de recursos suficientes.

Y un cuarto motivo, mediante el que se viene a denunciar la infracción del principio acusatorio, dado que la sentencia extiende el impago hasta el momento en que se dicta el auto de apertura de Juicio Oral el 4 de Junio de 2010, siendo que la declaración de imputado se realiza el 10 de Marzo de 2010 y por tanto a partir de esta fecha no puede incluirse período alguno que forme parte de la acusación, en tanto que no ha podido declarar, y por tanto defenderse de tal imputación.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, en primer término debemos precisar el período al que consideramos debe quedar circunscrito el análisis de la sentencia de instancia, y ello es así, porque de tal extremo se van a derivar consecuencias igualmente en cuanto a la alegación relativa a la falta de firmeza de la resolución que condena al pago de la pensión de alimentos.

En efecto, observamos que del período que se contiene en el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe quedar excluido -y en ese sentido ha sido corregido en esta alzada dicho pasaje-, el que comprende desde Julio de 2009 hasta Junio de 2010.

Tal como se constata del examen del apartado de Hechos Probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable en el período que hemos referido (de Julio de 2009 a Junio de 2010) que sirve de base a la declaración de condena del apelante junto con los restantes períodos que sí se especifican en forma, y que sirve de base igualmente para establecer la responsabilidad civil derivada del delito.

En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( ...

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