SAP Barcelona 472/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
Fecha24 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 55/13

Procedimiento abreviado nº 384/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Leovigildo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiuno de diciembre de dos mil doce por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Leovigildo, también conocido por Rodolfo, Segismundo, Teofilo, Jose María y Carlos Alberto como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1º CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º CP, con la atenuante analógica de toxicomanía del artículo 21.7º CP a la pena de prisión de 1 año por el delito y pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros por la falta y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas y responsabilidad civil derivada a cargo del acusado y a favor de la Sra. Salvadora por importe de 119 euros por las lesiones y de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las dos medallas de oro que extravió en el asalto, con aplicación del interés procesal correspondiente ex artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: "UNICO.- El acusado D. Leovigildo, también conocido por Rodolfo, Segismundo, Teofilo, Jose María y Carlos Alberto, mayor de edad y extranjero con residencia legal en España, sin antecedentes penales, el día 20 de agosto de 2011, sobre las 15,15 horas, con intención de obtener un beneficio ilícito, se hallaba en la calle Urgell de Barcelona donde abordó a D. Héctor y de forma súbita e inopinada, le dio un tirón que el mismo llevaba al cuello y se la arrancó si bien no pudo hacerla suya al ser perseguido inmediatamente y retenido por diversos transeúntes que recuperaron la cadena aunque no dos colgantes de oro que llevaba en la misma. Doña. Salvadora sufrió erosiones en región cervical de las que curó en 4 días no impeditivos reclamando por las lesiones y los colgantes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

El motivo único que sustenta el recurso de apelación reproduce en esta alzada la petición la modalidad atenuada del actual párrafo 4º del art. 242 del Código Penal (traslación del tercero antes de la reforma por L.O. 5/2010)

El precepto invocado autoriza, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho", a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.

La dicción legal no estuvo exenta, desde buen inicio, de pareceres no unívocos en la doctrina de los tratadistas, partiendo del común denominador de responder la previsión legal a criterios de proporcionalidad, para entender unos que el criterio de referencia era la dualidad de bienes jurídicos atacados, libertad-integridad personal por un lado y patrimonio por otro (lo que abría la posibilidad a su aplicabilidad a supuestos de escasa entidad de botín), para negar otros su proyección a la agravante del párrafo segundo (admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras el Pleno de Sala II 27 de febrero de 1998); o, en fin, para abogar algunos por su práctica inviabilidad por la naturaleza no graduable de la violencia o la intimidación.

La jurisprudencia, también vacilante cuando el Código Penal vio la luz, expresaba en la STS de 19 de febrero de 2001 "debe...

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