SAP Pontevedra 510/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2013
Fecha11 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00510/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N26200

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2012 0600013

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2010

Apelante: Arturo

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ BEA

Apelado: Eliseo

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 510

En Vigo, a once de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 628/10, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 13 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 129/12 en los que es parte apelante - D. Arturo, representado por el Procurador Dª. Eva Martínez Paz y asistido del letrado Dª. María José González Bea; y, apelada - D. Eliseo, representado por el procurador Dª. Gisela Álvarez Vázquez y asistido del letrado

D. Miguel Hinrichs Gallego. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Natalia Escrig Rey en nombre y representación de D. Nicanor y otros contra D. Eliseo y Dña. Frida representados por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez.

Se absuelve a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

No ha lugar a imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese la correspondiente certificación literal de esta original al Libro de su razón."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Arturo se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de julio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la pretensión principal ejercitada en la demanda relativa a que se declare la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso sobre la finca propiedad de los actores a favor del fundo de los demandados, así como la petición subsidiaria de que se declare la procedencia de la modificación del trazado de la servidumbre conforme se indica en el punto 4-C del informe pericial elaborado por Doña Rosana .

En el recurso de apelación la parte actora reitera la acción negatoria de servidumbre de paso al no existir título, no haberse constituido por destino del padre de familia y haber existido únicamente actos de tolerancia; y respecto a la petición subsidiaria se afirma que el trazado alternativo ofrecido no causa perjuicio alguno al demandado al resultar equiparable al que tiene en la actualidad.

SEGUNDO

Con carácter general el art 348 Cc establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El art. 530 Cc define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; respecto a la servidumbre de paso a que se refiere el art. 564 y sig. Cc cabe conceptuarla como discontinua, según ya estableció el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 1906, 13 de diciembre de 1955 y 10 de junio de 1967, lo que implica que sólo puede adquirirse en virtud de título ( art. 539 Cc ).

Para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida, entre otras, en SSTS Sala 1ª de 11 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1989, 10 de marzo de 1992, 27 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1998 .

La titularidad dominical sobre la finca del actor se acredita con la documentación aportada con la demanda consistente en la escritura de compraventa de 3/4/01 en virtud de la cual Doña Bernarda, Don Victor Manuel, Don Candido y Doña Josefa vendieron a Don Nicanor, Doña Ruth y Don Arturo la finca sita en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001 y ayuntamiento de Vigo reseñada en el hecho primero del escrito de demanda. No se discute dicha titularidad por la parte demandada. En relación con la constitución de una servidumbre de paso el art. 82 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que la servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o negocio jurídico. También puede adquirirse por usucapión.

La parte recurrente alega en primer lugar que en la escritura de compraventa en la que adquirió la finca de su propiedad, identificada como DIRECCION000 NUM000, se hace constar que la misma no está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM001, propiedad de los demandados y lindante por su viento Sur con aquella; sin embargo tal manifestación realizada de forma unilateral por los vendedores no resulta oponible a terceros que no intervinieron en la escritura. En la escritura de compraventa de 14/12/1955 por la que Don Eliseo adquirió a Don Rafael la casa nº NUM001 se hace constar como linderos: Norte, Luis Manuel ; Sur, Valentín ; Este, Maite y Oeste, camino de servicio. En dicho documento se señala como título que el vendedor manifiesta que le corresponde por herencia de su madre Doña Vanesa

, fallecida hace más de veinte años, a quien le había sido adjudicada en partición privada de 12/5/1933. Como cláusula primera se dispone que se vende la finca con cuantos derechos, servidumbres, usos y costumbres sean inherentes a su dominio, pero sin concretarse la existencia de servidumbre alguna.

Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del art. 541 Cc es indispensable que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; y 5º) Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR