SAP Alicante 232/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2013
Fecha31 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 62 (M-15) 13

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 922/11

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 232/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre rescisión concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 922/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. José Carlos Bozal Solanas; y como parte apelada la administración concursal del concurso de la mercantil Servicios Inmobiliarios Sorval S.L., que ha presentado escrito de oposición, y la concursada Servicios Inmobiliarios Sorval S.L., que no se ha personado ante este Tribunal pero que formuló escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 922/11, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por don José, administrador concursal de Servicios Inmobiliarios Sorval, S.L. Por lo que declaro rescindido el contrato de préstamo hipotecario concertado el 18 de junio del año 2009 entre la entidad concursada y Banco Bilbao Vizcaya Argantaria S.A., en virtud del cual se constituía como garantía la fina registral número 29.663 inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, al folio 95, tomo 2675 y libro 48. La rescisión tendrá los efectos recogidos en el fundamento Quinto de la presente. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas." .

Solicitada por la representación legal del BBVA complementación de la Sentencia, en fecha 8 de octubre de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No ha lugar a la subsanación solicitada por el Procurador Sr. Vidal de la Sentencia de 14 de junio de 2012 . ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de febrero de 2013 donde fue formado el Rollo número 62/M-15/13 en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal y reintegrados en fecha 7 de mayo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula demanda la administración concursal para la rescisión del contrato de hipoteca concertado entre la concursada y el BBVA sobre parte del terreno que constituye la finca registral 29.663 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante.

La concursada, recuerda la administración concursal, fue constituida en mayo de 2011, surgiendo por segregación de la mercantil Ecodelta Plaza S.L. que a su vez había nacido a partir de la absorción de Serranopla S.L. -propietaria original de la finca- y Construcciones Cevalsa S.L..

Pues bien el día 25 de julio de 2007 se suscribe por Construcciones Cevalsa S.L. póliza de préstamo a interés variable por importe de dos millones de euros con el BBVA con el afianzamiento de Gestión de Patrimonios Gestinaire S.L. que pignora a favor del BBVA diversos productos diseñados por el propio banco, siendo el objeto de dicho préstamo la financiación de la compra del 60% de Serranopla S.L. Llegado el vencimiento de la póliza se renueva por importe de 1.850.000 euros.

Sin embargo, afirma el administrador concursal, la pérdida de valor de tales productos motivó al BBVA a diseñar otra operación de renovación del préstamo que se materializó el 18 de junio de 2009 mediante un préstamo con garantía hipotecaria que es el objeto de la pretensión rescisoria. De este modo Serranopla (ahora Sorval) asume de forma gratuita, sin contraprestación alguna, la deuda contraída por Cevalsa, suscribiendo con el BBVA con la garantía de un solar edificable en Muchamiel, un préstamo hipotecario por importe de

1.700.000 euros, estableciéndose en dicho contrato que la finalidad del préstamo lo era la cancelación del préstamo con Construcciones Cevalsa, de modo tal que Serranopla asumía la deuda constituyendo para ello una hipoteca, sin recepción de recursos líquidos por la entidad acreedora.

A la vista de tales circunstancias es por lo que se solicita la rescisión del contrato de hipoteca en tanto perjudicial para la masa activa por ser acto de disposición a título gratuito - art 71-2 LC - realizado en el plazo de garantía.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda y por Auto de 8 de octubre de 2012 considera que no procede resolver las excepciones procesales planteadas en su contestación por la demandada de falta de legitimación de Sorval para representar a Cevalsa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y en cuanto al fondo, niega que se haya probado que dicha operación crediticia formara parte de un entramado de financiación más amplio destinado a la viabilidad de la mercantil pero condicionada a la extinción del préstamo concedido en su día a Cevalsa, no bastando a efectos probatorios el hecho de que las operaciones se hubieran realizado el mismo día. Y califica la operación de perjudicial ya que no consta la financiación al grupo de empresas ni beneficio alguno para la concursada, concluyendo en el sentido de que la rescisión lo es de la garantía pero no del préstamo garantizado.

A tal decisión formula recurso de apelación la entidad crediticia que critica, en primer lugar, la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones procesales formuladas en el escrito de contestación a la demanda al tiempo que denuncia el error de planteamiento de la Sentencia de instancia cuando considera que se ha solicitado por el BBVA de forma subsidiaria la restitución del préstamo cuando en realidad argumenta que la limitación de efectos a la hipoteca es contraria a derecho y por tanto, la pretensión de la administración concursal debería ser desestimada.

En cuanto al fondo, argumenta la entidad BBVA que es cierto que el préstamo suscrito en junio de 2009 con Serranopla no supuso ninguna aportación de recursos para ésta porque el importe del préstamo estaba condicionado por la cláusula 7ª, es decir, era concedido para atender el pago de la deuda de una de las empresas del grupo, de Cevalsa S.L..

Sin embargo, dice la apelante, ello no quiere decir que Serranopla no obtuviera contraprestación pues el mismo día obtuvo financiación para una promoción inmobiliaria en Muchamiel. En concreto, se le concedieron dos préstamos, uno por importe de 1.677.275 euros y otro por importe de 235.000 euros, llevando todos los préstamos la misma fecha.

La sentencia niega que se haya probado que la concesión de tales préstamos estén vinculados entre sí con el que se quiere rescindir. Pero lo cierto es que hay coincidencia temporal y que en el informe concursal consta que la única promoción en marcha es la que estaba financiada por aquellos préstamos.

En suma, para el BBVA está probado que se había condicionado la financiación de la promoción inmobiliaria de Serranopla al saneamiento de sus posiciones en CIR, y ello suponía el pago de la deuda de Cevalsa, negando en consecuencia el carácter gratuito de la operación porque siendo Cevalsa y Serranopla parte del mismo grupo empresarial conformado por los mismos socios, la integración de dos operaciones en una misma unidad económica excluye el carácter gratuito de la operación, siendo así que además hay contraprestación aunque no sea directa. Niega igualmente perjuicio para la masa pues el acto se realizó casi dos años antes de ser declarado el concurso y sin estar en estado de insolvencia, y niega la fractura de la par condictio creditorum pues ninguno de los créditos reconocidos en la lista de acreedores tiene su origen en obligaciones contraídas por la concursada con anterioridad al 18 de junio de 2009, no habiendo en suma, acreedores perjudicados por la operación crediticia, denunciando el criterio seguido en cuanto a los efectos de la rescisión acordada en la instancia y la incongruencia de la Sentencia por acordar la rescisión del préstamo cuando lo solicitado era la rescisión del contrato de hipoteca.

SEGUNDO

Dirige en primer lugar el apelante su impugnación a la omisión de pronunciamientos sobre las excepciones procesales formuladas.

Conforme al artículo 194-3 la contestación a la demanda incidental se hará en la forma prevenida en el artículo 405 LEC, precepto que prevé que sea en la contestación donde el demandado pueda formular las excepciones procesales que puedan oponerse a la continuación del proceso. Por tanto es evidente que el planteamiento de las excepciones en la contestación es procesalmente correcto.

El artículo 194-4 dispone que el...

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