SAN 147/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3588
Número de Recurso224/2013

Fecha de resolución: 17/7/2013

SENTENCIA

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 224/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) (letrado D. Bernardo García) contra CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. y Dª Trinidad, D. Doroteo

, D. Eloy (letrado D. Oscar Alcuña García), COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., D. Everardo, D. Felix, D. Fructuoso, D. Gerardo (letrado D. Josep Ramón García Macía), D. Herminio, D. Imanol, D. Jacinto y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22-05-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. y Dª Trinidad, D. Doroteo, D. Eloy, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., D. Everardo, D. Herminio, D. Felix, D. Imanol, DON Jacinto, D. Fructuoso, Gerardo y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-07-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la que solicita declaremos la nulidad del convenio colectivo publicado en el BOE de 29-11-2012.

Apoyó su pretensión en que el convenio citado pretende ser un convenio de empresa, aunque fue negociado únicamente por los representantes unitarios de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y San Sebastián, quienes estaban legitimados plenamente para suscribir un convenio de ámbito inferior a la empresa, que afectara a los centros citados, pero no para negociar un convenio de empresa, que tiene trabajadores distribuidos en 20 centros de trabajo, radicados en múltiples provincias, cuyo número asciende a 1941 trabajadores. - Mantuvo, sin embargo, que si hubiera estado legitimado para negociar un convenio de empresas el comité intercentros, si es que se hubiera elegido, lo cual no había sucedido.

CTC EXTERNALIZACIÓN, SL (CTC desde ahora) se opuso a la demanda, porque su actividad es la optimización de la producción y logística de terceros, por lo que la inmensa mayoría de sus trabajadores prestan servicios en los centros de trabajo de sus clientes.

Subrayó, a estos efectos, que solo tiene tres centros de trabajo - Madrid; Barcelona y San Sebastián - cuyos representantes unitarios, al igual que los representantes unitarios de la mercantil CTC INGENIERIA DEDICADA, SA, de la que proviene la actual CTC, negociaron el convenio de empresa, como se vino haciendo anteriormente por los representantes unitarios de los centros de trabajo antes dichos, cuando prestaban servicios para CTC INGENIERÍA DEDICADA. - Destacó, que solo tiene cuentas de cotización en los centros de trabajo reiterados, a los que se adscriben la totalidad de sus trabajadores.

Sostuvo, por otro lado, que todos los trabajadores de la empresa participaron en el proceso electoral, puesto que todos estaban integrados en los censos de los centros de trabajo reiterados. - Negó, por consiguiente, que los negociadores del convenio no fueran representativos de la totalidad de la plantilla, por lo que el convenio se ajustó plenamente a derecho.

Los representantes de los trabajadores, representados por don Josep Ramón García Macià se opusieron a la demanda e hicieron suyas las alegaciones precedentes. - Destacaron que la empresa de procedencia CTC INGENIERÍA DEDICADA, SA suscribió cinco convenios colectivos de empresa con la misma representación, sin que se produjera reproche alguno por parte de UGT.

DON Herminio ; DON Imanol y DON Jacinto, afiliados a UGT y partícipes en la negociación del convenio, se opusieron también a la demanda por las razones ya aludidas.

El MINISTERIO FISCAL mantuvo que la empresa demandada no ha probado, que los 1945 trabajadores de la empresa estuvieran adscritos a los centros de trabajo de Madrid; Barcelona y San Sebastián, por lo que, de concurrir otros centros de trabajo, el convenio debería declararse nulo.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

1-Esta empresa precedente desde hace 10 años ha venido teniendo Convenios en el nº de 5 anteriores y este es el sexto convenio de CTC Externalización SL.

2-La mayoría de los trabajadores no están ubicados en centros propios.

3-La hoja estadística en el expediente administrativo CTC identifica a trabajadores que prestan servicios en cada provincia, no en los centros en ellas.

4-La empresa tiene 3 cuentas de cotización radicadas en Madrid, Barcelona y San Sebastián. La totalidad de los trabajadores están adscritos a una de ellas.

5-Todos los trabajadores dependiendo del ámbito de representación geográfica participan en las elecciones de los comités de Barcelona, Madrid y delegados de personal de San Sebastián.

Se consideran hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:

1-La empresa demandada sucedió a CTC Ingeniería Dedicada SA.

2-La empresa se dedica a prestar servicios a terceros para la optimización de procesos industriales y logísticos, la mayor actividad de la empresa se desarrolla en los centros de los clientes.

3-La comisión negociadora se constituye mediante la representación unitaria el comité de Barcelona, el comité de Madrid y Delegados de personal de Guipúzcoa-San Sebastián.

4-DGE tiene el Acta de 31-7-12 que se aportó al Expediente administrativo.

5-No se constituyó comité intercentros.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 5-08-2012 se publicó en el BOE el V Convenio de CTC INGENIERÍA DEDICADA, SA, cuyo ámbito territorial abarcaba a todos los centros de la empresa en el territorio español. - Su vigencia finalizó el 31-12-2011.

En su art. 54, que regula el comité intercentros, se pactó lo siguiente:

" El Comité Intercentros es el órgano representativo y colegiado de todos los trabajadores/as de la empresa. Estará constituido por un máximo de 13 miembros, que serán designados por los sindicatos con representación suficiente en la empresa, elegidos entre los representantes de los trabajadores, guardando la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente (miembros de Comités y Delegados de Personal) en el ámbito nacional de la empresa.

Las competencias y derechos del Comité Intercentros serán, en el ámbito estatal, las que la ley atribuye a los Comités de Empresa y representantes de los trabajadores, incluyendo el realizar gestiones legales que permitan el normal desarrollo, seguimiento, aplicación y cumplimiento del presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes, pudiendo igualmente negociar los futuros Convenios Colectivos.

Tendrá la potestad de...

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