STSJ Comunidad de Madrid 552/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2013
Fecha21 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0059124

Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid 236/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 665/2013

Sentencia número: 552/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 665/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª BEGOÑA TEJADO CORTIJO en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE DE MADRID contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 236/2012, seguidos a instancia de D. Nicanor frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Nicanor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa desde el 1-6-2006, con categoría profesional de auxiliar de conductor y una retribución mensual de 547,96 euros con prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo parcial por las tardes, de 16 a 20h de lunes a viernes, que el actor ha venido compatibilizando todo este tiempo con la prestación de servicios por la mañana como funcionario de Correos.

SEGUNDO

La empresa pertenece al sector del XIII Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 16-8-2010)

TERCERO

Dicha prestación de servicios tuvo lugar hasta el día 19-1-2012 en que la empresa dio por concluida la relación laboral que mantenía con el trabajador mediante carta de la misma fecha en los siguientes términos:

"Estimado Sr.:

El motivo de la presente es poner en su conocimiento que la Dirección de esta Asociación ha podido constatar los siguientes hechos:

El día 18.1.2012, sobre las 16,30 horas, cuando se producía el traslado de los usuarios del CENTRO DE DIA tuvo lugar un grave altercado con la usuaria de dicho servicio Dña. Noemi . Según se ha podido constatar, cuando Vd. estaba ayudando a dicha usuaria a introducirse en la furgoneta que le trasladaba a su casa, de forma sorprendente Vd. desplaza a dicha usuaria de forma violenta fuera de la furgoneta y empieza a proferir gritos e insultos contra la misma, del tenor literal: ". . .estás loca. . .", todo ello en presencia de su compañera Dña. Ruth y el resto de usuarios de dicho servicio. Cuando éstos le increparon por su actitud Vd. manifestó que dicha usuaria se había puesto agresiva y le había agredido.

Es importante matizar ante lo injustificable de su conducta, que ya se le había informado de las características de la patología de esta usuaria, debiendo manifestar por nuestra parte de forma rotunda, que la enfermedad que la misma padece hace inviable, dadas sus posibilidades físicas, el hecho de que Vd. pudiera haber visto en ningún momento su integridad física amenazada, a mayor abundamiento, nos encontramos ante una persona absolutamente dependiente.

Dicho lo anterior, y considerando, en cualquier caso, su actitud absolutamente injustificable en cualquier caso, debe entender que las especiales características de los usuarios de nuestro servicio nos obligan a mantener con los mismos una relación de tolerancia, respeto y comprensión, no ya desde el deber del desempeño correcto de nuestro trabajo que en sí mismo es una obligación importante, sino desde la mínima norma de comportamiento moral y humano, y de su actitud y los hechos referidos ha quedado manifiestamente claro que Vd. faltó al respeto y a la dignidad de una persona con discapacidad.

Igualmente, debe entender que hechos como el protagonizado por Vd. pueden dañar la imagen de esta Asociación y su trascendencia pudiera dar lugar a que la misma se pudiera ver privada de ayudas y subvenciones, tanto públicas como privadas, lo que nos llevaría a la incapacidad de poder sostener los servicios que prestamos.

Cuanto antecede se califica como causa justa de despido disciplinario, según cuanto determina el art.65 apdo. c. del Convenio Colectivo de Centro y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, aplicable, a esta Asociación, por lo que en aplicación del art.66 apartado c) del mismo cuerpo legal procedemos a su despido que causará efectos el día de la fecha (19.1.2012)

Ponemos a su disposición liquidación de haberes y finiquito que hasta esta fecha le corresponden "

CUARTO

El día 18-1-2012 la usuaria Dª Noemi se puso nerviosa a gritar dentro del vehículo de ruta de tarde, refiriendo el demandante que le dio con el bolso, motivo por el que decidió sacarla del vehículo de forma brusca y gritando improperios tales como "estás loca" y "a mí no me pega ni mi madre", que fueron escuchados por otros usuarios del centro, en la calle. A continuación, llevó a Dª Noemi hasta la sala de espera del centro, allí fue atendida y calmada por la auxiliar de ruta Dª María Esther, quien manifiesta que dicha usuaria se pone a veces, agresiva, también con el demandante aunque luego se habla con ella y se tranquiliza. Tras ello, de común acuerdo, ambos trabajadores la llevaron de nuevo al vehículo de transporte y la condujeron a su domicilio sin más incidencias.

QUINTO

Presentó el actor en fecha 31-1-2012 la papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 16-2-2012 con resultado de sin efecto.

SEXTO

El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda promovida por D. Nicanor frente a ASOCIACION DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE DE MADRID, declaro la improcedencia del despido de fecha 19-1-2012 y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 4.658,85 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 18,27 euros diarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso...

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