STSJ Galicia 3750/2013, 23 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3750/2013 |
Fecha | 23 Julio 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2010 0000888
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000989 /2011-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 433/2010 JDO.SOCIAL FERROL-1
Recurrente/s: ASFEDRO
Abogado/a: DON JUAN JOSE RODRIGUEZ SEOANE
Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Recurrido/s: Simón
Abogado/a: CORA BASOA LAMAS
Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y del iberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 989/2011, formalizado por el LETRADO D. JUAN J. RODRIGUEZ SOEANE, en nombre y representación de ASFEDRO, contra la sentencia número 490/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 433/2010, seguidos a instancia de Simón frente a ASFEDRO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Simón presentó demanda contra ASFEDRO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 490/2010, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.- D. Simón, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Asfredo. 2.- Desde 1994 el demandante viene percibiendo de la empresa por el concepto de desplazamiento enfermos, expresado en la hoja salarial como percepción de carácter no salarial sin cotización, cantidades fijas mensuales que se fueron incrementando paulatinamente hasta la cantidad de 600 euros/mes en 2007, y que desde el 01/09/2009 han pasado a ser de 100 euros/mes. 3.- El demandante, contratado inicialmente como monitor, luego como educador, y que desde 1999 hasta el 31/08/2009 ostentó el cargo de Director Técnico del Área de Prevención e Incorporación Social, nunca realizó tareas de desplazamiento de enfermos. 4.- El demandante fue dado de baja de incapacidad temporal el 03/05/2010. 5.- El 27/05/2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 28/04/2010, con el resultado de intentado sin efecto".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO:
"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad opuestas a la demanda interpuesta por D. Simón contra la empresa ASFEDRO, estimando de oficio acumulación indebida de acciones, y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al demandante de la cantidad 4033,34 euros, y a la que, asimismo, condeno a la regularización de las cotizaciones no prescritas por el complemento salarial abonado sin cotización; y todo ello dejando imprejuzgada la reclamación en lo que afecta al subsidio de incapacidad temporal indebidamente acumulada".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASFEDRO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/02/2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/07/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"Desde 1994 el demandante viene percibiendo de la empresa bajo el epígrafe de desplazamiento de enfermos, expresado en la hoja salarial como percepción de carácter no salarial sin cotización, cantidades fijas mensuales que en el año 2006 ascendían a un importe de 468,79 euros/mes, al igual que otros trabajadores, como es el caso de Ernesto y en el año 2.007 a 600 euros/mes, pasando a percibir a partir del 01/ 09/2009 la cantidad de 100 euros/mes, de igual forma que le ocurrió desde el 1/01/2007 a Ernesto .".
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