STSJ Galicia 3602/2013, 18 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Julio 2013 |
Número de resolución | 3602/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0000080
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002858 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000020 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente: Alexis
Abogada: CELIA PEREIRA PORTO
Recurrido: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002858 /2012, formalizado por la Letrada DON CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Alexis, contra la sentencia número 141/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000020 /2012, seguidos a instancia de Alexis frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Alexis presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Marzo de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Alexis, vino prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR desde el 2-12-2009, ostentando la categoría profesional de Educador, en el Centro de Menores 'Montealeqre" de Ourense./SEGUNDO.-En fecha 4-11-2011, interpuso reclamación previa, solicitando se reconozca su derecho a disfrutar 7 días de descanso en Semana Santa y 15 en Navidad a mayores de lo establecido reglamentariamente. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 3-12-2012. En 3-1-2012, formuló demanda que fue turnada a este Juzgado".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexis contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo...
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