STSJ Cataluña 470/2013, 25 de Abril de 2013

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2013:6278
Número de Recurso897/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución470/2013
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 897/2009

Partes: Eloisa

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 470

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 897/2009, interpuesto por Eloisa, representado por el/la Procurador/a D. BEATRIZ AIZPUN SARDA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. BEATRIZ AIZPUN SARDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 9 de junio de 2009, que en la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Provincial de la AEAT en Barcelona, de 23 de diciembre de 2004, por el concepto de IRPF, ejercicio 1999 y cuantía de 60.753,38 #, acuerda:

Estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada, la cual deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto

.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis se centra en determinar la fecha del devengo del incremento de patrimonio derivado del contrato de compraventa de acciones que fueron transmitidas en el año 1995. De las 8.300 acciones de las que era titular la recurrente, 498 fueron transmitidas en firme estipulándose un único pago satisfecho en el momento de la formalización de la escritura de compraventa; el resto, 7.802 acciones, se transmitieron con pacto de reserva de dominio ya que el precio pactado debía satisfacerse en varios plazos.

Respecto de dicha cuestión, la resolución impugnada se remite a una anterior de fecha 9 de octubre de 2003 que desestimó la reclamación nº 11.033/00 en relación a los ejercicios 1996 a 1998 a través del acta levantada el 27 de abril de 2000.

La citada resolución fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) número NUM001 la cual ha sido estimada revocando las resoluciones recurridas por motivos formales.

El fundamento de derecho tercero de la citada resolución señala que: « Lo anterior pone de manifiesto la extraordinaria acumulación de errores de variada índole que han incidido en este procedimiento de Inspección. Su conjunta apreciación evidencia que un nivel de irregularidades excesivo, determinante de una motivación defectuosa e incompatible con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/1998 ("La Administración tributaria facilitará en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones") que obliga a su revocación, siendo innecesario, por tanto, entrar en el examen del fondo planteado en este expediente ».

TERCERO

La cuestión controvertida en la presente litis, como ya lo fuera en la vía económico administrativa, se contrae a determinar la fecha de devengo del incremento de patrimonio cuestionado

La cuestión ya ha sido abordada en nuestra Sentencia núm. 395/2008, de 17 de abril, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 777/2004 y en la número 506/2009, en las que hemos señalado lo siguiente:

CUARTO: Como señala el actuario en el informe que obra en el expediente, de fecha 28 de junio de 2000, la recurrente no discute la calificación de la operación como incremento de patrimonio ni su cuantificación pero sí su imputación temporal, concretamente, discute cuando se produjo la transmisión del dominio sobre el inmueble y por tanto, cuando se produjo el incremento de patrimonio derivado de la operación.

La reserva de dominio es una cláusula inserta en un contrato de compraventa en virtud de la cual el vendedor y el comprador aceptan que la transmisión de la propiedad no se produzca hasta que el comprador pague el precio por completo, de tal manera que es el propio bien vendido el que garantiza el pago del precio (actuando así como una garantía mobiliaria), si bien ello no es incompatible con su concepción como condición suspensiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, que no afecta a la perfección del contrato sino a su consumación. El contrato (y así resulta del tenor contractual que contemplamos) se perfecciona por el acuerdo de voluntades, pero, y esto, como se ha dicho, no afecta la perfección del contrato sino a su consumación, se difiere el efecto primordial de la compraventa (la efectiva transmisión de la propiedad, que es su finalidad típica) a un momento ulterior que coincide con aquel en que el comprador ha cumplido íntegramente con su contraprestación (el total pago del precio), sujetándose la transmisión del dominio, que no la eficacia del contrato, a una condición suspensiva. Por su virtud y efecto, el comprador no adquiere la propiedad al perfeccionarse el pacto, alterándose por primacía de la autonomía de la voluntad el sistema legal de la transmisión de la propiedad de acuerdo con la clásica regla del título y el modo, en la medida en que el título excluye el efecto transmisivo de la propiedad hasta que se verifique la condición del pago completo del precio.

Siendo así, ello repercute en el plano tributario, que no puede permanecer ajeno a la significación jurídica del contrato, por lo que la consecuencia no es otra que la de considerar que la recurrente conservó la propiedad con posterioridad a la perfección del contrato de compraventa, de modo que no puede apreciarse alteración patrimonial en el año 1995 (año de celebración del contrato) y, en consecuencia, procede la anulación de la imputación practicada por la Inspección, pues dada la propia redacción de la escritura "la parte vendedora se reserva el dominio de la finca hasta el completo pago del primer precio aplazado", que tuvo lugar el 26 de febrero de 1996.

QUINTO: Esta es la postura que ha mantenido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, procediendo la reproducción de sus fundamentos por llegar Sala a la misma conclusión:

La referida sentencia señala lo siguiente:

"NOVENO.- En lo que afecta a la cuestión de fondo, y como presupuestos...

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