STSJ Cantabria 173/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:275
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000173/2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En Santander, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso- administrativo número 241/2016, interpuesto por DON Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Blasco de la Fuente, contra la Resolución del TEARC de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación de la Delegación de la AEAT en Cantabria, en concepto de IRPF ejercicios 2008 a 2011, siendo parte contraria el TEARC, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de julio de 2016 contra la Resolución del TEARC de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación de la Delegación de la AEAT en Cantabria, en concepto de IRPF ejercicios 2008 a 2011.

La demanda se presentó en fecha 1 de diciembre de 2016 y en el suplico se pedía se declarase la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, de la liquidación, condenando a la administración al pago de las costas por temeridad y mala fe procesal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito de fecha 24 de enero de 2017, en el que se oponía a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

No se recibió le pleito a prueba, por lo que los autos quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, que se señaló para el día 10 de mayo de 2017, en que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la Resolución del TEARC de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación de la Delegación de la AEAT en Cantabria, en concepto de IRPF ejercicios 2008 a 2011, frente a la misma la parte recurrente alega:

  1. - Que la administración no puede comprobar el valor de los inmuebles en la fecha de la operación, porque es un ejercicio prescrito. Basándose en los artículos 66 y 115 de la LGT y en las SSTS 5 y 26 de febrero de 2015 .

  2. - No se puede defender que estamos ante ejercicios impositivos autónomos porque eso sería incurrir en fraude de ley. Cita las SSTS 10 de marzo de 2014, 18 de junio de 2015 .

La parte demandada alega que la facultad de comprobar e investigar de la administración tributaria no había prescrito, alega lo previsto en los artículos 67, 68 y 115 de la LGT, la SAN 9 de noviembre de 2016 y las SSTS 9 de enero de 2012 y 26 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

Los hechos de los que trae causa el pleito son los siguientes:

  1. - El día 22 de julio de 2005 se formaliza una escritura de permuta por la que se transmitían terrenos con pago parcial mediante la entrega de viviendas y garajes en el futuro.

  2. - Las alteraciones patrimoniales se calculan en el año 2005 y se imputan proporcionalmente en los ejercicios 2005 a 2008.

  3. - Las viviendas y garajes no eran exigibles hasta 2009.

TERCERO

Tenemos que distinguir, en primer lugar la diferencia conceptual entre derecho a comprobar y derecho a liquidar. Regulados distintamente en los artículos 115 y 66 respectivamente de la LGT .

Lo trascendente es determinar si la adquisición del derecho que da lugar al incremento patrimonial se produjo en un determinado momento o en otro, y cuáles son sus efectos para determinar si existe derecho a liquidar o ha prescrito y en caso de que no sea así, si se aplica lo previsto en el artículo 115 de la LGT y que alcance tiene este precepto.

Son muchas las figuras en las que el TS entiende que existe un acto jurídico realizado más allá de los cuatro años de prescripción y concluye que siguen produciendo efectos en un ejercicio no prescrito. Se trata de las partidas negativas alegadas por la contestación a la demanda, la permuta de nuestro caso o un contrato de compraventa con reserva de...

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