ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:7247A
Número de Recurso2772/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 823/11 seguido a instancia de D. Remigio contra Luis María , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Félix Augusto Balboa Usabiaga en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada, desde el 20/12/2010, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, hasta que fue despedido con efectos del 14/6/2011, mediante carta de despido en la que se señalaba como causa "los hechos acaecidos el pasado viernes 10 de junio a las 15:15 horas, en la obre sita en [...] al faltar el respeto a su superior profiriendo gritos, mostrando sus desavenencias hacia mi persona delante del resto de compañeros, dirigiéndose a mi de manera despectiva, con falta notoria de respeto y consideración. Dichos hechos aparecen tipificados como falta muy grave en el art. 54.k del convenio colectivo del sector [...]", constando acreditado que el referido día 10/6/2010 el actor se encontraba realizando trabajos de instalación del cableado eléctrico en una empresa y sobre las 15:15 horas apareció por allí el empresario demandado que fue entregando a sus trabajadores carta sobre la fecha de disfrute de las vacaciones. Al actor le dijo que las disfrutaría a partir del 15 de agosto y el actor le dijo que sería desde el 16 porque el 15 era festivo, a lo que el empresario le contestó que eso era lo que había, y como el actor no estaba de acuerdo empezó a gritar diciéndole "hijo de puta", "cabrón", y que se iba a ir; el empresario le contestó que se callase y que si se quería ir que se fuese, lo que sucedió en presencia de testigos. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación a ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que, en contra de lo alegado por el trabajador recurrente, la carta de despido no adolece de vaguedad, generalidad ni falta de precisión en los hechos, sino que tiene el contenido suficiente sin que sea necesario citar específicamente los testigos presenciales, y aunque no contenga las expresiones concretas proferidas por el trabajador, sí indica debidamente cuál fue la conducta del trabajador.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de contenido mínimo de la carta de despido, y seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2006 (R. 3197/2006 ), que examina el despido de otro trabajador que prestaba servicios como jefe de tienda en la empresa Dinosol Supermercados, SL, por lo diversos hechos imputados en la carta de despido que el hecho probado tercero de dicha sentencia transcribe y que, pese a su extensión, la sentencia considera que no cumple con los requisitos de forma exigidos, pues en ella se señala la existencia de continuas quejas por parte de los trabajadores subordinados del centro por el trato que el actor les dispensaba, porque les faltaba habitualmente al respeto, y también que el actor faltaba habitualmente al trabajo y que adquiría productos del establecimiento sin abonarlos en el momento, lo que está prohibido. Consta que la empresa a la vista de las continuas quejas formuladas por la plantilla, decidió abrir una investigación y dio al actor unos días de permiso retribuido, tras lo cual procedió a despedirle el día 12/12/2005. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del trabajador por considerar en este caso que la carta de despido no detalla ni cuál era la jornada que tenía que cumplir el trabajador, ni qué días concretos faltó al trabajo, llegó tarde a trabajar o desatendió la tienda, tampoco qué días faltó el respeto a sus subordinados ni de qué manera, ni quién sufrió esa conducta del actor, lo que coloca al trabajador en una clara situación de indefensión, declarando por ello la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos porque ni las conductas sancionadas son las mismas, ni tampoco lo es el texto literal de las cartas de despido, lo que impide que la contradicción pueda ser apreciada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Augusto Balboa Usabiaga, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 821/12 , interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 823/11 seguido a instancia de D. Remigio contra Luis María , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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