ATS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 894/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Elena García en nombre y representación de D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la empresa Sadiel Tecnologías de la Información , SA (en adelante Sadiel) como consultor ERP, con perfil SAP, desde el 5/11/2007, hasta que fue despedido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del día 30/6/2011. La sentencia de desestimó la demanda de despido, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al entender que concurren las causas económicas y productivas alegadas; respecto a las primeras, porque comparando los mismos periodos de 2010 y 2011, existe un descenso de los ingresos de explotación, una disminución de los beneficios, y una merma significativa de aproximadamente el 50% en el volumen de los servicios u obras contratados, habiendo la empresa despedido a otros 17 trabajadores por causas objetivas a partir del mes de abril de 2011; y en cuanto a las productivas, como consecuencia directa de la conclusión de la contrata a la que se encontraba adscrito el actor por decisión del primer contratista y por ello no imputable a la empleadora del actor y subcontratista del servicio, sin que existan otras obras o proyectos en los que pueda ser ubicado, lo que ha provocado un desfase entre la mano de obra disponible y la necesidad real de trabajo existente en la empresa.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2012 (R. 1829/2012 ), aclarada por auto de 11/6/2012, y que declara la improcedencia del despido de los dos recurrentes, trabajadores de la misma empresa Sadiel. En el caso resuelto por dicha sentencia los despidos producidos el 4/5/2011 se basaban en causas económicas, productivas y organizativas, y los trabajadores lo impugnaban solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, o subsidiariamente, de improcedencia por falta de concurrencia de las causas alegadas. La sentencia de contraste desestima la petición principal, pero estima la subsidiaria, dado que la empresa nada acredita en cuanto a las causas productivas y organizativas alegadas, y en cuanto a las económicas, al no resultar probadas tras constatar, al hilo de la revisión de los hechos probados, que la empresa fue acreditada en marzo de 2011 y que en ese momento la situación era manifiestamente positiva y con buenas perspectivas de evolución, constando igualmente que los puestos que ocupaban los actores no han sido amortizados pues ha sido ocupados por otros dos trabajadores contratados con ese fin. Además la sentencia tiene en cuenta -aunque no a los efectos pretendidos de nulidad de los despidos- que a raíz de una queja sobre el ruido que soportaban en las instalaciones donde desarrollaban su trabajo, los actores fueran expulsados del proyecto a que estaban adscritos en febrero de 2011, para pasar a situación de "disponibles" y ser contratados en su lugar otros dos trabajadores para ocupar los puestos que hasta ese momento venían aquéllos desempeñando, siendo finalmente despedidos en mayo de ese mismo año.

No hay contradicción porque en la sentencia recurrida la empresa alega y demuestra la mala situación económica y la finalización de la contrata a la que estaba adscrito el actor, resultando igualmente demostrado que su puesto de trabajo fue amortizado, mientras que en la sentencia de contraste esas circunstancias no resultan acreditadas y sí, por el contrario, que cinco meses antes del despido los actores realizaron una queja a Aeonor por el ruido que estos soportaban en las instalaciones donde trabajaban, así como también que los puestos de los actores no fueron amortizados sino que fueron ocupados por otros dos trabajadores contratados para ocuparlos.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1817/12 , interpuesto por D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 894/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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