ATS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 11 de enero de 2012, en el procedimiento nº 98/2011 seguido a instancia de D. Torcuato contra CLÍNICA DENTAL DE ESPECIALIDADES DE CASTILLA LEÓN, sobre despido, que estimaba la cuestión de la prescripción de la acción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2012, se formalizó por el letrado D. David Hernández Casado en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL DE ESPECIALIDADES DE CASTILLA LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró laboral la relación existente entre el actor, con categoría profesional de ayudante protésico, y la empresa demandada, una clínica dental. La Sala asume íntegramente lo que el juzgado de lo social declara en un fundamento jurídico con valor de hecho probado, en particular que el actor actuaba bajo la supervisión de D. Amador aun estando de alta como autónomo; los horarios eran fijados por la empresa, al igual que las tarifas de los trabajos efectuados; las sucursales donde trabajaba el actor, los materiales y equipos pertenecían a la empresa; los clientes lo eran de la clínica, que organizaba siempre el trabajo. Por consiguiente, la sentencia considera acreditadas las notas de ajenidad y dependencia.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de diciembre de 2009 (R. 360/2009 ). El demandante en este caso vino prestando servicios para un Igualatorio Médico y una clínica privada, figurando en el cuadro médico del Igualatorio como especialista en cardiología. Posteriormente suscribe un contrato de arrendamiento de servicios. La sentencia confirma la falta de jurisdicción apreciada en la instancia, valorando que el demandante pasaba la consulta a su nombre, en su propio local alquilado a la clínica incluso antes de figurar en el cuadro médico. También valora como indicio de falta de dependencia el hecho de que el actor fijaba unilateralmente el horario de consulta, no estaba sujeto a jornada ni horario y desempeñaba el trabajo fuera del ámbito de dirección empresarial, puesto que la demandada no organizaba descansos, vacaciones ni exigía control de presencia durante las horas de consulta, pudiendo además el actor nombrar un sustituto. En cuanto a la retribución la sentencia entiende que no se da la nota de ajenidad, porque el trabajo se remunera por obra realizada, de forma no periódica, en función por consiguiente de los asuntos en que ha intervenido el profesional.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. Para la sentencia recurrida resultan probadas las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, ya que los trabajos se llevan a cabo dentro del ámbito de organización y dirección de la clínica, que fija los horarios de consulta y las tarifas correspondientes, y pone a disposición del actor el centro, todos los materiales y equipos. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de un médico que tiene su propia consulta alquilada a una de las clínicas y trabaja en el horario fijado por él mismo, es retribuido por acto médico, decide sobre sus propias vacaciones y puede nombrar un sustituto, sin que el Igualatorio Médico, en cuyo cuadro figura, le programe actividad alguna ni conste que ejerza facultades disciplinarias.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten básicamente en mantener una propia valoración de los hechos probados que no desvirtúa las diferencias apreciadas en la anterior providencia. Diferencias que se han sintetizado en que para la sentencia recurrida están acreditadas las notas características de la relación laboral mediante la fijación por la empresa de los horarios de trabajo, las tarifas de asistencia y la supervisión de la actividad desempeñada por el actor; mientras que la sentencia de contraste decide un supuesto en el que el actor está fuera del ámbito de dirección y organización empresarial, al constar que establece su propio horario de consulta, no tiene su actividad programada por el empresario, cobra por acto médico, dispone de libertad en materia de vacaciones y sustituciones, y atiende a los pacientes en un local alquilado por él.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Hernández Casado, en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL DE ESPECIALIDADES DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 229/2012 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 29 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 11 de enero de 2012, en el procedimiento nº 98/2011 seguido a instancia de D. Torcuato contra CLÍNICA DENTAL DE ESPECIALIDADES DE CASTILLA LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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