ATS 1441/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:7143A
Número de Recurso1529/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1441/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección primera), se ha dictado sentencia de 9 de abril de 2012 , en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 1/2012, dimanante de las Diligencias Previas 1418/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres del Puerto de Santa María, por la que se condena a Miguel Ángel , como autor, criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 67.667 euros; y como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 20.000 euros; así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales. Y a Almudena y a Elsa , como autoras, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 20.000 euros, así como al pago de las costas procesales en la parte correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Almudena , Elsa y Miguel Ángel formulan recurso de casación.

Almudena y Elsa , bajo la representación conjunta del Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, alegan, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución , que consagra el derecho a la presunción de inocencia; y como segundo, y sólo respecto de la recurrente Elsa , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 10 del Código Penal , en relación con el artículo 368 del mismo texto legal y, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.2 º, 21.2 º y 21.7º del Código Penal .

Miguel Ángel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 y 301 del Código Penal y e inaplicación indebida del artículo 21.6º del mismo texto legal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Almudena y Elsa

PRIMERO

Como primer motivo, las recurrentes alegan, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen la inexistencia de prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria, al no haberseles aprehendido droga alguna ni habérse acreditado acto de venta o tráfico alguno; y que Ismael ., a quien se le incautó la sustancia que figura en el acta obrante al folio 60, no compareció al acto de la vista oral y el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de los recurrentes con base en los hechos siguientes: desde noviembre de 2007, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de El Puerto de Santa María, realizaron una serie de investigaciones, motivadas por información de vecinos, que indicaban que Almudena y diversos familiares de ella se dedicaban a la venta de cocaína y heroína en los bloques de pisos que habitaban en El Puerto de Santa María.

Así, el día 23 de noviembre de 2007, los agentes NUM000 y NUM001 levantaron acta de aprehensión de cocaína a Silvio . y el día 26 de noviembre a Juan Alberto ., quienes manifestaron habérsela adquirido a Almudena . De estas dosis, se determinó su peso respectivo (0,241 gramos y 0,068 gramos), pero no su riqueza.

También se declaraba probado que los agentes citados presenciaron una discusión entre Cristobal . y Isidro . y Almudena , porque, al parecer, ésta les había vendido droga a los primeros, que no era de la calidad pactada.

Asimismo, se declaraba probado que los agentes NUM002 , NUM000 y NUM003 levantaron acta de incautación de 0,128 gramos de cocaína a Severiano ., 9,9986 gramos de tetrahidrocannabinol a Juan Pedro .; y que, el día 6 de mayo de 2008, los agentes NUM000 , NUM003 y NUM004 y NUM005 incautaron 0,091 gramos de heroína con riqueza del 13,5% a Ismael . y 0,166 gramos de cocaína a Dimas . Todas las dosis habían sido adquiridas en la vivienda de Almudena . Asimismo, se levantaron actas de incautación de una papelina a Lázaro ., Tomás . y Abel .

Asimismo, se declaraba probado, que el día 14 de mayo de 2008, los agentes NUM006 y NUM007 intervninieron a Efrain ., 0,316 gramos de heroína y los agentes nº NUM002 y NUM008 , 0,28 gramos de cocaína, con riqueza de 65% a Jorge .

Todas estas dosis le habían sido adquiridas a Elsa .

A resultas de la diligencia de entrada y registro efectuada en las viviendas de la acusada, se hallaron, en el piso de Almudena 2.764,70 euros y en el de Elsa 4.850 euros, que la Sala estimaba procedentes del tráfico a terceros de dosis de droga.

Por último, en el desagüe del bloque, los agentes hallaron una bolsa de plástico con restos de cocaína, y 31 comprimidos de metadona y en las bajantes 0,487 gramos de la misma sustancia con riqueza del 68%.

El análisis de la prueba en la que se ha basado el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria en contra de Almudena y Elsa , debe partir de la primera consideración de que, de las dosis de droga intervenidas, solamente de dos de ellas constaba su riqueza y de que, al tratarse de sustancias de escaso peso, por aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala excluía de cualquier imputación todos aquellas incautadas de las que no se había determinado su pureza.

Sobre esta base, estimaba acreditado que Almudena , que vivía habitualmente en el tercero izquierda del inmueble objeto de investigación, vendió a Ismael ., 0,091 gramos de heroína con riqueza del 13,5%. Para concluir como probado este hecho, la Sala a quo se basó en las declaraciones de los agentes NUM003 y NUM000 , quienes manifestaron haber observado, perfecta y directamente, la transacción.

Respecto de Elsa , que era moradora habitual del piso enfrente del anterior, el Tribunal estimaba como probado, que pese a las referencias a múltiples actos de venta de droga, tan sólo constaba la riqueza de la dosis entregada a Jorge . el día 20 de mayo de 2008, compuesta de 0,28 gramos de cocaína con riqueza del 65%. El Tribunal se basó en la declaración del agente NUM009 , que manifestó ver al comprador subir al piso y que describió a la perfección cómo observó la transacción y procedió, acto seguido, a su incautación. El agente señaló, además, que, exclusivamente, se encontraba presente en aquel instante Elsa .

De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En numerosas ocasiones, este Tribunal ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de los Cuerpos Nacionales de Policía, Autonómicos o Locales o de los miembros de la Guardia Civil, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). Así, la impugnación de la parte recurrente queda reducida a una cuestión de censura de la credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a los agentes, que caen fuera del ámbito de análisis del recurso de casación, que, en numerosas ocasiones, ha recordado que el otorgamiento y valoración de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, ciñéndose la vía casacional al estudio y verificación de la solidez racional de los juicios de inferencia y de los razonamientos valorativos del Tribunal de instancia ( STS 726/2010, de 22 de julio ), que, en el presente caso, no presentan tacha alguna.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, y sólo respecto de la recurrente Elsa , se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 10 del Código Penal , en relación con el artículo 368 del mismo texto legal y, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.2 º, 21.2 º y 21.7º del Código Penal .

  1. En línea con lo argumentado anteriormente, sostiene que Elsa no realizó acto alguno incardinable en el artículo 368 del Código Penal ; y que el dinero que se le intervino en su casa, lo tenía ahorrado y que era, aproximadamente, la misma cantidad que le devolvió la titular del Juzgado número dos de otro registro anterior. Aduce, asimismo, que no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo.

    En segundo término, alega que, en su primera declaración, hizo constar que consume cocaína y heroína, que tomaba pastillas de metadona (unos 15 miligramos por la mañana y otros 15 por la noche), que le fueron intervenidas en el registro. En consecuencia, estima que debería apreciarse una mitigación de la responsabilidad criminal, de acuerdo con las peticiones formuladas.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. La recurrente plantea dos cuestiones distintas. La primera de ellas entra en total conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Así, partiendo de la exclusión del relato de todas aquellas incautaciones de papelinas y dosis de droga de las que no consta pureza, y que han sido automáticamente eliminadas por el Tribunal de instancia, el relato de hechos probados narra cómo, el día 20 de mayo de 2008, hizo entrega a Jorge . de una papelina que contenían 0,28 gramos de cocaína, con riqueza del 65% y que fue intervenida por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM010 y NUM009 .

    Este hecho constituye, obviamente, un acto de tráfico de sustancia prohibida, con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

    En segundo lugar, plantea una cuestión relativa a la incidencia de una posible causa de atenuación de la responsabilidad. El relato de hechos probados no contiene base fáctica al respecto que lo permita. Esto es así, porque el Tribunal de instancia estimó que, pese a tener por acreditado que Elsa era consumidora adicta, las circunstancias que rodeaban el caso, en concreto, su manera de actuar, en la reserva y precauciones que adoptaba, etc. desvelaban que sus facultades no estaban mermadas.

    En definitiva, el Tribunal de instancia se hacía eco de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que establece que, para la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción, en cualquiera de sus grados, es preciso, no solamente, acreditar el hecho en sí del consumo, sino también, la correlativa merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto, además de una relación final entre la actividad delictiva y el consumo de droga. El relato de hechos probados, en el presente caso, evidencia una actividad habitual y lucrativa de venta de sustancias estupefacientes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Miguel Ángel

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que la existencia de antecedentes penales, en concreto, no es un indicio de eficacia probatoria alguna para fundamentar la comisión de un nuevo delito de igual naturaleza; que es erróneo atribuirle la titularidad de la droga intervenida en la parcela de enfrente de su domicilio, que era de libre acceso y que el hecho de que aparcase su coche allí, carece de la relevancia suficiente; que no existe ninguna prueba pericial de ADN o dactiloscópica que permita relacionar a Miguel Ángel con las latas en las que se encontró la droga; que, en su casa, no se encontró ningún objeto de los que, habitualmente, se relacionan con el tráfico de drogas; que tampoco ninguna conversación telefónica ha podido refrendar la tesis policial de que suministraba drogas a sus familiares; y que el origen del dinero quedó perfectamente acreditado.

    Respecto del delito de blanqueo de capitales, alega que la sentencia hace un "totum revolutum", al sostener que todos los vehículos habían sido adquiridos con las ganancias de tráfico de drogas llevado a cabo durante los años 2006 a 2008 por los coacusados Miguel Ángel , Graciela y Miguel Ángel . Lo que hace pensar que la Sala entiende que el blanqueo de capitales, por el que se dicta sentencia, recayó sobre los vehículos Ford Maverick y Mitsubishi Montero, aunque no existe la mínima prueba directa ni indiciaria de que adquiriese los vehículos mediante las ganancias del tráfico de drogas; que, de los vehículos relacionados, deberían excluirse el Mitsubishi Montero y el Audi A6 .... QPP , adquiridos por Miguel Ángel un año antes de la fecha que se considera probado que las ganancias procediesen del tráfico de drogas y el segundo porque su titular era una persona ajena a la causa; y que lo mismo debe corresponder al Volkswagen Sharan, que figura a nombre de su hija Marí Luz que lo compró a su primo Jonathan; que el informe realizado por la empresa "Taxo Valoración" no fue ratificado en plenario por la perito firmante, y por lo tanto, no puede darse por buena su valoración de los vehículos.

  2. El Tribunal de instancia estimó probado que el acusado Miguel Ángel había sido condenado, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, el día 30 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Cádiz, a la pena de seis años de prisión y multa, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud; y que, en el curso de las vigilancias practicadas dentro del dispositivo organizado ante la información de su implicación en actos de venta de sustancia estupefaciente, los agentes NUM011 y NUM000 , durante una vigilancia previa del chalet propiedad de Miguel Ángel , le vieron llegar en un vehículo, bajar del mismo y darse un paseo por una parcela colindante, en la que estaban aparcados un vehículo y un remolque, observando, a continuación, cómo se detenía en un punto concreto de la parcela, miraba el suelo con atención y, tras mover y apartar las hojas y plantas, en actitud de confirmar la existencia de algo, se introdujo en su vivienda. Los agentes procedieron, a continuación, a registrar el punto concreto en el que había estado mirando Lázaro , y encontraron dos latas que contenían, repartidas en varias bolsas, dos sustancias, la primera de ellas, cocaína, con pesos respectivos de 100 gramos de cocaína con riqueza del 60,8% y 100 gramos de la misma sustancia con riqueza del 64,7%; y la segunda, 200 gramos de una sustancia no estupefaciente, utilizada normalmente para rebajar la pureza de la droga.

    Asimismo, se le intervinieron a Miguel Ángel 12.460 euros, que se estimaban procedentes del tráfico; y se declaraba probado que Miguel Ángel , en compañía de otras personas no recurrentes, había adquirido varios vehículos con las ganancias generadas por la actividad delictiva de tráfico de drogas durante los años 2006, 2007 y 2008, así como que era poseedor de la finca colindante a su chalet y en la que se encontraban estacionados un vehículo y un remolque de su propiedad. En concreto, se declaraba probado que los vehículos que habitualmente conducía y utilizaba el acusado, así como otros miembros del clan, eran un Ford Maverick, un Mitsubishi Montero, un Peugeot 407, un BMW X5, un Audi A6 y un Volkswagen Sharan tipo monovolumen.

    En lo que se refiere al delito contra la salud pública, el Tribunal se basaba en las declaraciones de los agentes actuantes y, estimaba, que aunque se tratase de la parcela anexa a la suya, era la que utilizaba habitualmente, como lo ponía de relieve que aparcase su vehículo y un remolque, en el que estaba impreso su nombre como rótulo. Y cuyo uso para guardar la droga encontrada, no podía tener otra explicación que la de buscar un lugar más seguro que su vivienda, que había sido objeto ya de investigación y registro en ocasiones anteriores. Además, la Sala estimó que las declaraciones que presentó el acusado para justificar su presencia y su actitud en la parcela eran absurdas.

    Era indistinto, por lo tanto, que no existiese un informe dactiloscópico o genético en las latas que contenían el dinero, o, incluso, la propia titularidad de la finca aneja al chalet. El testimonio directo de los agentes desvelaba una actuación en la que la pura lógica llevaba a atribuirle la propiedad de esos objetos y su contenido al acusado. Éste es, esencialmente, el fundamento de convicción en el que se asienta el Tribunal de instancia, y no si el acusado tenía o no previos antecedentes penales por hechos similares.

    En lo que se refería al delito de blanqueo de capitales, el Tribunal atendía: en primer lugar a la intervención de dinero en una cuantía elevada sin explicación alguna sobre su origen, y más cuando no se había acreditado la existencia de recursos económicos lícitos de ningún tipo; y en segundo lugar, la posesión de dos vehículos un Ford Maverick y un Mitsubishi Montero estacionados en la parcela anexa a su chalet, así como varios vehículos más utilizados por el clan, y la previa condena por un delito de tráfico de drogas.

    Por otra parte, aunque el inicio de las investigaciones policiales tuviese lugar en el año 2007, en noviembre, eso no excluye que la actividad ilícita se viniese desempeñando desde antes (como de hecho ocurrió: el acusado Miguel Ángel , había sido condenado, previamente, por el mismo delito, de manera que existía en la práctica, una continuidad en la actividad ilícita, virtualmente, sin interrupción). Lo decisivo es demostrar, como así se hizo, que los vehículos habían sido adquiridos con ganancias procedentes del tráfico de drogas y que, por los mismos hechos, no se había dictado sentencia. Si los vehículos fueron adquiridos de esa manera, es indiferente si las ganancias procedían de la venta de sustancias estupefacientes durante el periodo considerado en la sentencia de 30 de octubre de 2008 o durante el periodo considerado en la presente resolución.

    Finalmente, en los hechos declarados probados, es cierto que se indica que los vehículos Audi A6 .... QPP y Volkswagen Sharan figuran a nombre de personas distintas, en concreto, de Edemiro ., el primero y de Marí Luz . el segundo.

    Respecto del último vehículo, expresamente se dice por la sentencia que pese a encontrarse registrado a nombre de Marí Luz ., hija del acusado, Miguel Ángel , había sido adquirido por éste en 2007; aunque la propia resolución reconoce que, en la compra del vehículo, Marí Luz había participado con 4.000 euros, cuyo origen ilícito no se había demostrado.

    No consta, ciertamente, el mismo pronunciamiento con respecto al vehículo Audi A6, aunque genéricamente se afirma que todos los vehículos citado (entre ellos, el mencionado), habían sido adquiridos con las ganancias procedentes de la venta de droga y sustancias estupefacientes, durante los años 2006, 2007 y 2008, por los miembros del clan, entre los que figuraban, el recurrente Miguel Ángel y el también acusado y no recurrente Miguel Ángel . Estos vehículos, que proceden de la actividad ilícita del clan, eran utilizados indistintamente por todos ellos. La titularidad nominal del vehículo no impide la apreciación del delito, siendo lo decisivo cómo se ha adquirido y de dónde procede el dinero empleado en su compra.

    Todo ello le llevaba, en definitiva, al Tribunal a estimar, en un juicio carente de cualquier sombra de arbitrariedad o irracionalidad, que si el acusado carecía de todo tipo de recurso económico y se dedicaba a la venta de droga, además, desde hacía tiempo, los bienes que tenía y el numerario que poseía sólo podían deberse a las ganancias obtenidas de esta actividad ilícita.

    Los juicios de inferencia el Tribunal de instancia son plenamente concordes con la reglas de la lógica.

    Por otra parte, es indistinto a los efectos de apreciar el delito de blanqueo que las ganancias obtenidas procedan de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente resolución o aquellos otros por los que se dictó condena previa. No es preciso que entre ambas conductas medie una relación final. Simplemente, es necesario acreditar que el acusado conoce que las ganancias proceden de la actividad delictiva y que se introduzcan en el mercado lícito.

    En lo que se refiere al informe de tasación efectuado por la empresa "Taxo Valoración", consta que, tras elaborarse a petición de la acusación pública, como prueba previa al acto de la vista oral, se dio traslado del mismo a las restantes partes personadas que no formularon objeción ni protesta alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 y 301 del Código Penal y e inaplicación indebida del artículo 21.6º del mismo texto legal

  1. En correspondencia con el anterior motivo, considera que no se han acreditado las conductas enjuiciadas y por las que se sustentaba acusación, y estima incorrectamente aplicados, consecuentemente, los preceptos citados; que, tradicionalmente, el blanqueo de dinero se refería al aprovechamiento de las ganancias obtenidas por la comisión de un delito por persona distinta a la que lo había cometido; que con anterioridad la reforma de 2010, no se castigaba el autoblanqueo; y que la norma a aplicar sería el artículo 301 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    En segundo lugar, sostiene que la condena de blanqueo de capitales, respecto del automóvil Ford Maverick, ha supuesto, claramente, una clara infracción del principio non bis in idem, pues, con independencia del valor del vehículo, siempre inferior al que consta en el informe de Taxo, su precio se habría adquirido con las ganancias obtenidas de la venta de sustancia en el año 2007 (cuando se compró), previo al considerado en las presentes actuaciones.

    En tercer lugar, y con carácter subsidiario, solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas e indica que la instrucción fue injustificadamente larga; que el escrito de acusación se formuló seis meses después del auto de transformación en procedimiento abreviado y tres años después del inicial auto de incoación y que transcurrieron casi nueve meses desde esa diligencia hasta la celebración de la vista oral.

  2. El recurrente plantea también varias cuestiones distintas. En primer término, el relato de hechos probados se ajusta a las calificaciones jurídicas hechas por el Tribunal de instancia.

    El recurrente fue hallado en posesión de droga que, por su simple cantidad y por su forma de depósito, estaba obviamente destinada al tráfico. Asimismo, poseía dinero en metálico en una cantidad apreciable y varios vehículos, cuya adquisición no podía explicar con recursos económicos lícitos, por lo que, enlazando una actividad con la otra y habida cuenta de que el acusado ya había sido condenado antes por delito idéntico y, por lo tanto, venía dedicándose a la venta de droga desde hacía tiempo, se concluía que esos bienes se adquirieron con las ganancias generadas por la venta de sustancia ilícita.

    Respecto a la impunidad del delito de "autoblanqueo", ya previamente a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, esta Sala había expresado el criterio de la posibilidad de apreciar la existencia de concurso real de delitos entre el propio de blanqueo y el delito precedente, que se plasmó y recogió en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 18 de julio de 2006.

    A partir de ese Acuerdo se dictaron varias resoluciones en las que se acogió la tesis del concurso real de delitos, a pesar de la existencia de una condena anterior por el delito previo contra la salud pública: así, las SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre ; 57/2008, de 25 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 309/2010, de 31 de marzo ; 796/2010, de 17 de septiembre ; y 646/2012, de 13 de julio . Así las cosas, no puede afirmarse que la jurisprudencia de esta Sala excluya la posibilidad del concurso real de los delitos de tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales al interpretar el art. 301 del Código Penal , sino más bien todo lo contrario.

    En ese sentido, la sentencia de este mismo Tribunal, de 796/2010, de 17 de septiembre , recordando la previa de 26 de Diciembre del 2008, se remitía a dicho acuerdo y afirmaba que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos -trafico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se habían pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como sucedió con la Sentencia 1293/2001, de 28 de julio .

    Por lo demás, y en lo que se refiere a la tasación del vehículo Ford Maverick, su valor fue fijado en informe pericial de la empresa de tasación Taxo, como prueba previa al acto de la vista oral, de la que se dio traslado a las partes, que no formularon objeción alguna.

    En segundo término, consta en sentencia que el acusado Miguel Ángel fue condenado a la pena de seis años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en sentencia de 30 de octubre de 2008 . No consta que fuese condenado por un delito de blanqueo de dinero. Aunque la fecha de la sentencia sea posterior a la adquisición del vehículo, los hechos considerados eran previos (se retrotraen a 2005).

    Al margen de lo anterior, la apreciación del delito de blanqueo exige, fundamentalmente, que las ganancias blanqueadas proceden de la venta de sustancias estupefacientes, pero no, forzosamente, que provengan del periodo enjuiciado, tomando en consideración, a la par, para el delito contra la salud pública considerado. Por otra parte, es distinto que las actuaciones empiecen en noviembre de 2007 (sin tomar en consideración la condena previa) y la certeza de que los vehículos se hayan adquirido, previamente, con las ganancias procedentes del tráfico de drogas, que es lo decisivo.

    En segundo lugar, invoca la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En primer término, se observa que el procedimiento implicaba a siete personas diferentes, por delitos contra la salud pública y blanqueo, que abarcó más de mil folios. Asimismo se observa, en primer lugar, que si bien es verdad que el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de transformación en procedimiento abreviado el 13 de septiembre de 2010, que se notificó a las partes ese mismo mes, y que hasta la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal no se practicó ninguna otra diligencia, la acusación acompañó su escrito de profusa documentación, que comprendía, entre otras cosas, el testimonio de la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y otra documentación, con un total de más de casi cien folios.

    Por otra parte, se aprecia que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha de entrada en el registro del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de El Puerto de Santa María el 5 de abril de 2011, en el que se solicitaba, con carácter de prueba anticipada, que se procediese a la tasación de los vehículos a motor Ford Maverick, Mitsubishi Montero, Peugeot 497, BMW X5 y Audi A6 y que se aportase la hoja histórico penal del acusado Miguel Ángel . Con fecha 13 de abril, el Juzgado dictó auto de apertura de juicio oral y la práctica de las pruebas interesadas por el Ministerio Fiscal. Acto seguido, se procedió por el Juzgado a la práctica de las notificaciones y de las pruebas solicitadas, dándose comunicación a las defensas de las partes para que evacuaran escrito de defensa, el 20 de mayo de 2011. El 23 de noviembre del mismo año, se evacuó escrito por el último de los defensores, habiéndose practicado en el ínterin diversas diligencias de tramitación y sin que, realmente, el procedimiento pudiese avanzar hasta la efectiva formulación del correspondiente escrito por los defensores.

    De todo lo anterior, resulta que no puede estimarse que el retraso producido en la tramitación fuese especialmente prolongado, además de quedar explicado por la propia naturaleza de la causa, que implicaba la investigación sobre propiedad mobiliaria e inmobiliaria, lo resultaba, igualmente, por la documentación adicional aportada por el Ministerio Fiscal. Por ello, no puede estimarse que la paralización o, más bien, la ralentización del procedimiento durante el periodo considerado, alcance el calificativo de "extraordinaria", como exige el tenor literal del artículo 21.6º del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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