STSJ Comunidad de Madrid 373/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
Fecha06 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0127120

Procedimiento Ordinario 533/2009

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

D./Dña. Jose Ramón y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 373/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 533/09 (y acumulados 766/09 y 178/12), interpuesto por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DÑA. Nicolasa, D. Pedro Enrique, D. Agapito, DÑA. Rosana, y D. Jose Ramón ; por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, y el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra las Resoluciones de 30-4-09 y 5-03-09 (expte. NUM000 ). Retasación Finca nº NUM001, Proyecto R-2, Tramo M-50 (Enlace de Ajalvir ), Clave T-8-M-9004.C. Término municipal de Camarma de Esteruelas.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 533/09, acordada la acumulación del recurso 766/09, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a las respectivas demandas mediante escrito en el que, en definitiva, aun instando la desestimación de ambos recursos, apoya las tesis de la actora beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por otra parte la Abogacía del Estado, en los autos 178/12, formula demanda de lesividad, en que postula asimismo una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Por la parte codemandada, propietaria del terreno, se insta en contestación a la demanda la desestimación del recurso, mientras que la otra codemandada, HENARSA, manifiesta en definitiva su acuerdo con las tesis del Abogado del Estado en su demanda de lesividad.

A su vez, dadas las circunstancias concurrentes, y previa audiencia de las partes, se acuerda por la Sala la acumulación de dicho recurso al primer recurso interpuesto, y, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba en el recurso de lesividad, ni considerándose preciso trámite conclusivo alguno en dicho pleito, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2013, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por acumulación en esta litis la Resolución de 30-4-09 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 5-03-09, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM001 del Proyecto R-2, Tramo M-50 (Enlace de Ajalvir ), Clave T-8-M-9004.C, sita en el término municipal de Camarma de Esteruelas, acuerda un justiprecio total de 71.982,36 euros, incluidos el 5% de afección y una indemnización por rápida ocupación de 144,34 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 33,18 euros/m2

, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 1,60 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes ( 64,77 euros/ m2 ), lo que determina por 2.062 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 68.417,16 euros, a lo que se añade el 5% de afección (3.420,86 euros) y una indemnización por rápida ocupación de 144,34 #, dando el total citado de 71.982,36 euros.

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en su demanda, en síntesis que la parcela expropiada está rodeada de suelo urbano y urbanizado, conforme a la documentación que aporta, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable programado a efectos de retasación, dada la doctrina jurisprudencial en materia de sistemas generales que cita.

En cuanto a la indemnización económica, el expropiado parte de la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2008, y que cifra en la suma de 125,15 #/m2, incluido premio de afección, actualizando la valoración por el método objetivo de la hoja de aprecio presentada en el expediente original de justiprecio (85,76 #/m2).

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial. Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable, añadiendo que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, ratificada por la de 14 de julio de 2009, sustentando además esta parte la aplicación de la Ley 8/07, de 28-5, del Suelo (artº 20.1,letra b ), dada la fecha de solicitud de la retasación.

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración y fijando un valor de 1,40 euros/m2, con exclusión de premio de afección e I.R.O., valoración que entiende correctamente obtenida y que cercana a la fijada por el vocal Ingeniero Agrónomo, cifrada en 1,60 euros/m2, sin que proceda aplicar expectativas urbanísticas que serían consecuencia directa y exclusiva de la construcción de las infraestructuras estatales M-50 y R-2.

Por su parte, la Abogacía del Estado, tras defender la tesis de la beneficiaria en su contestación a las demandas presentadas, postula en su demanda de lesividad la aplicación de los criterios de valoración de la citada Ley 8/07, de 28-5, del Suelo (artº 20.1,letra b ), no siendo aplicable en ningún caso el citado sistema de valoración promedio que ha establecido el Jurado en este caso.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, se ha de fijar pues el justiprecio de la retasación en el presente supuesto. Para ello, ha de determinarse el criterio de valoración que debe tenerse en cuenta, lo que nos sitúa, sin ninguna duda, en la fecha en que se solicitó la retasación -en este caso 6 de noviembre de 2008-, debiendo recordarse que, como señala, entre otras, la STS de 19 de junio de 2009, y las que en ella se citan:

La retasación, como recuerda la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 2.000 (recurso de casación 29/1992 ), comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en...

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