STSJ Comunidad Valenciana 1169/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1169/2013
Fecha08 Mayo 2013

1 Recurso de Suplicación nº 2.934/2012

RECURSO SUPLICACIÓN - 002934/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.169 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002934/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/6/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA, en los autos 000331/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU representada por el letrado D. David Ruiz Cortés contra Pilar asistida por el letrado D. Juan Ortolá Frasquet, y en los que es recurrente ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Aramarck Servicios de Catering S.L.U. contra Pilar, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La demandada Pilar, ha venido prestando sus servicios para la parte actora Aramarck Servicios de Catering S.L.U. en el periodo de 19-5-08 a 27-9-10, con un salario mensual con prorrata de pagas de 2.371,38 euros cesando en 27-9-10 en virtud de despido reconocido como improcedente por la empresa. Segundo.- La actora venia prestando servicios con la categoría reconocida de comercial, con el puesto de trabajo de gerente comercial, llevando a efecto las funciones de gerencia comercial en la zona de la Comunidad Valenciana bajo supervisión de la central de Barcelona, siendo conocedora de los planes de comercialización y márgenes de negocio. Tercero.- En el contrato de trabajo, cuyo tenor literal se da por reproducido, se hace constar un pacto de no competencia concurrencia para el momento de concluido el contrato por la causa que fuere, reseñando que el trabajador no podrá celebrar contrato ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresa cuyo objeto social o interés industrial y comercial conicidad con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva, limpieza o vending ni tampoco crear una empresa ni ser accionista ni administrador de una empresa, de parecido objeto social y actividad durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato, pactándose el percibo de 200 euros brutos mensuales en compensación, refiriendo que el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones referidas exigirá la devolución por el empleado de las sumas pagadas en nomina al empleado y sin perjuicio de tener que resarcir a la empresa los posibles daños ocasionados. La actor por tal concepto percibió en total durante la relación laboral un importe de 5.466,67 euros. Cuarto.- La actora reconoce que poco tiempo tras el cese, en concreto en 16- 11-10 comenzó a prestar servicios en empresa de restauración de colectividades, en concreto la mercantil Comicole Colectividades S.L. de la que ceso en 31-7- 11 pasando a ejercer la misma actividad en empresa de su propiedad en 1-9-11, en concreto en la empresa GESCO. Aparece acreditado que la actora contrató la prestación de servicios con una empresa que anteriormente era cliente de la hoy actora, y ello por mediación de la demandada. Quinto.- En fecha 27-1-11 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, según papeleta presentada 29-12-11, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando en ambos motivos infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo en el segundo la infracción del artículo 1303 del Código Civil . Argumenta en síntesis que la cantidad entregada a la demandada por el pacto de no competencia postcontractual era proporcional y adecuada a la limitación laboral a la que se obligó, consistiendo aproximadamente en un 14% de la remuneración total de la actora excluído el bonus, subsidiariamente pretende la devolución de los 5.466,67 euros si se considerara el pacto no conforme a derecho, al implicar la nulidad del pacto la restitución de las obligaciones entre las partes.

  1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

  2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21-1-04, recurso 1707/2003, con cita de su sentencia de 24-9-90, señaló que, "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E. T ., recogido en el art. 21-2 E. T . ... requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el

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