ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:6058A
Número de Recurso2292/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 331/2011 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. contra Dª Bibiana , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. David Ruiz Cortes en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de la presentes actuaciones la empresa demandante -ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U.- reclama a la trabajadora por incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual, la cantidad de 5.466,67 € percibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral por complemento de no competencia.

La trabajadora prestó servicios para la empresa demandante, desde el 19 de mayo de 2008, con la categoría de comercial, hasta el 27 de septiembre de 2010, momento en el que causó baja por despido disciplinario; reconociendo la empresa la improcedencia de la decisión extintiva.

En el contrato se incluyó una cláusula de "No competencia-no concurrencia" en la que se señala que concluido el contrato, el trabajador no celebrará contrato laboral ni comercial con otras empresas cuyo objeto social o interés comercial coincida con los de ARAMARK, durante el plazo de dos años desde la extinción del contrato de trabajo. En compensación, la trabajadora percibirá mensualmente la cantidad de 200 € brutos mensuales abonados en nómina como "plus no competencia-no concurrencia". La trabajadora ha percibido por el concepto de "no competencia-no concurrencia" la suma de 5.466,67 €. Queda acreditado que la demandada ha prestado servicios por cuenta de una empresa de la competencia, Comicole Colectividades SL, que también se dedica a la prestación de comidas a colectividades, durante el período 31-7-2011 al 1-9-2011, fecha en la que empezó a desarrollar la misma actividad en la empresa de su propiedad Gesco. A la vista de esta situación, la empresa reclama a la trabajadora la devolución de las cantidades percibidas por el complemento de no competencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la compensación económica pactada no es adecuada, teniendo en cuenta el tiempo de duración del pacto de no competencia (dos años).

Recurrida en suplicación por la empresa demandante, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2013 (R. 2934/2012 ), desestima el mismo, tomando en consideración la doctrina sentada en la STS de 6/5/2002 (R 3669/2001 ), conforme a la cual el pacto de no competencia poscontractual carece de validez, al no fijar una compensación económica adecuada; conclusión que se ve ratificada por el hecho de que fue la empresa la que decidió extinguir el contrato y reconocer la improcedencia del cese.

Añadiendo la Sala de suplicación que la cuestión relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula contractual es cuestión nueva no examinable, por tanto, en fase de recurso.

Acude la empresa en casación para unificación de doctrina centrando el debate en que la compensación económica derivada del pacto de no competencia es adecuada, denunciando infracción del art 21.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 1124 Código Civil (CC ).

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2012 (R. 7918/2011 ), que examina la validez de otro pacto suscrito por la misma empresa demandante con otro trabajador en atención al puesto de comercial desarrollado por el mismo. Dicho pacto, que tenía una duración de 2 años, impedía al trabajador celebrar contrato ni realizar ningún tipo de actividad con otras empresas cuyo objeto social o interés industrial y comercial coincidan con las de una empresa dedicada a la restauración colectiva, limpieza o vending (Eurest, Sodexho, Serunión, Mediterránea de Catering, Ellior, Comertel, Rocha, Alessa, ISS, Eulen, Ramel etc. ) ni tampoco crear una empresa ni ser accionista ni administrador de una empresa, de parecido objeto social y actividad. En contraprestación a dicha limitación, el trabajador percibía una cantidad mensual bruta de 350 € en concepto de "no competencia-concurrencia", que a la extinción del contrato ascendía a 5.786,66 €. El trabajador demandando estuvo prestando servicios para la demandante desde el 8/1/2008 en que fue contratado hasta el 29/5/2009 en que dimitió, iniciando tres días después una nueva relación laboral con Sodexo España SA, una de las que figuraban en el contrato como de la competencia y que contrató precisamente al demandado por su conocimiento del sector y sobre todo por haber sido comercial de la demandante.

La sentencia de referencia considera que el pacto cuestionado por la demandada es válido tanto en lo tocante a su duración de 2 años, como en lo referido a la adecuación de la contraprestación económica acordada, revocando la decisión de instancia, estimando la demanda y, en consecuencia, condenando al trabajador al pago a Aramark de la cantidad reclamada de 5.786,66 €.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que en ambos supuestos se trata de trabajadores que, con la categoría de gerente, han prestado servicios para la empresa Aramark, Servicios de Catering S.L.U., percibiendo durante la prestación de dichos servicios una determinada cantidad, en concepto de plus de no competencia, teniendo asimismo suscrito un pacto de no competencia postcontractual de dos años de duración, a partir de la extinción del contrato, en términos similares. Sin embargo, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que justifica que los pronunciamientos sean dispares. En efecto, son dispares tanto las cantidades percibidas en compensación del compromiso de no competencia: en el caso de autos ascienden a 200 € mensuales a pesar de que consta que la demandada realizaba funciones de gerente comercial; mientras que en el de contraste, a pesar de que no consta la realización de funciones de gerencia y el demandado percibió cantidades superiores, que oscilan entre los 280 y los 350 € mensuales. Disparidad que justifica el que en un caso se declare que la contraprestación era suficiente en los términos del art. 21 del ET y en otro, no.

Pero lo que es mas importante, ambas sentencias tienen en especial consideración para decidir el litigio la forma de extinción del contrato a efectos de valorar la proporcionalidad de la compensación económica percibida, y así, en la recurrida el pacto fue activado injustamente por la empresa -que despidió al trabajador reconociendo su improcedencia-, mientras que en la sentencia de contraste la extinción se produjo por voluntad del trabajador, que inmediatamente después del cese pasa a restar servicios en otra empresa.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ruiz Cortes, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2934/2012 , interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 331/2011 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. contra Dª Bibiana , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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