STSJ Castilla y León 995/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00995/2013

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101305

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2009

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De ANTRACITAS DE LA VELA, S.A., COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A., TRAVIESO Y FERNANDEZ, S.A. (TRAFERSA)

Representante: D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN,

Contra JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 995

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a trece de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 13 de marzo de 2009 que, al estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese Jurado de 9 de abril de 2008, dictada en el expediente de dicho Jurado 010193, se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a las fincas que en ella se mencionan, sitas en el término municipal de Torre del Bierzo (León), afectadas por la expropiación realizada por la Administración General del Estado ((Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras correspondientes al proyecto: "Autovía del Noroeste. CN-VI de Madrid a La Coruña. P.k. 346 al P.k. 370. Tramo: Manzanal a San Román de Bembibre. Clave: 12-LE-2940" en la cantidad total de 593.260,73 euros, incluido el 5% de afección. Son partes en dicho recurso: como recurrentes ANTRACITAS DE LA VELA, S.A., COMBUSTIBLES SAN VICENTE, S.A., y TRAVIESO Y FERNÁNDEZ, S.A. (TRAFERSA), representadas por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección del Letrado D. Adriano Morán Castro.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en virtud de la cual se declare que la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, contraria a derecho, determinando procedente la valoración efectuada en nuestra hoja de aprecio en todos los conceptos que obran en la misma e imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de las entidades mercantiles Antracitas de la Vela, S.A., Combustibles San Vicente, S.A., y Travieso y Fernández, S.A. -TRAFERSA-, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 13 de marzo de 2009 por la que, al estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese Jurado de 9 de abril de 2008, dictada en el expediente de dicho Jurado 010193, se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a las fincas que en ella se mencionan -se trata de las fincas núms. 638, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 662, 663, 664, 665, 666, 669, 670 y 672-, sitas en el término municipal de Torre del Bierzo (León), afectadas por la expropiación realizada por la Administración General del Estado ((Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras correspondientes al proyecto: "Autovía del Noroeste. CN-VI de Madrid a La Coruña. P.k. 346 al P.k. 370. Tramo: Manzanal a San Román de Bembibre. Clave: 12-LE-2940", en la cantidad total de 593.260,73 euros, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule la Resolución impugnada y que, en su lugar, se fije el justiprecio conforme a la valoración efectuada en su hoja de aprecio en todos los conceptos que obran en la misma.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración

General del Estado, ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ).

En segundo término, hay que dejar sentado que para la valoracióndel suelo expropiado no se cuestiona por las partes la aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (LRSV) -así se acepta por la parte actora en el fundamento de derecho III "sobre el fondo" de su demanda, que se remite al art. 26.2 de esa Ley para la valoración del suelo-, que estaba vigente cuando se formularon las respectivas hojas de aprecio tanto por la Administración -folios 17 y ss. del expediente (carpeta azul)-, como por la parte expropiada, que consta a los folios 118 y ss. del expediente. En el art. 23 LRSV se establecía que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ".

En el artículo 26 LRSV, entonces vigente, se establecía, en relación con el valor del suelo no urbanizable: "1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

También ha de señalarse desde este momento: a) que la valoración de las obras, edificaciones e instalaciones se efectúa con "independencia" del suelo -salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación de la valoración del terreno- "con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa" (LEF) de 16 de diciembre de 1954, a la que se remite el art. 31 LRSV ; y

  1. que, cuando proceda la valoración de las concesiones mineras, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 41 LEF, a la que se remite el art. 32 LRSV .

Como tercera precisión, debe quedar claro que el justo precio de los bienes que deben valorarse no puede ser superior o inferior al señalado por el expropiado y el expropiante en sus respectivas hojas de aprecio, que conforme al artículo 34 LEF son vinculantes para ellos ( SSTS 13 mayo 2005, 24 abril y 29 noviembre 2007 ), alcanzando esa vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, como se indica en la mencionada STS 13 mayo 2005, con cita de otras.

TERCERO

En la Resolución del Jurado Expropiatorio de 9 de abril de 2008 se valoró el terreno expropiado, de naturaleza rústica y clasificado desde un punto de vista urbanístico como " no urbanizable...

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