STSJ Cataluña 4095/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución4095/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013882

JSP

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 10 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4095/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por ACABATS DEL BAGES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de novembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2010 y siendo recurridos T.G.S.S. (Tesoreria General de la Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Marco Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de novembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por "Acabats del Bages SA" contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Marco Antonio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Marco Antonio, nacido el NUM000 .45, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante desde el 1.2.96. El 5.3.07, suscribió con dicha empresa un contrato de trabajo de duración determinada por causa de jubilación parcial en el que se pactó una reducción de la jornada de un 85%. El mismo día, la empresa suscribió con Felicisimo un contrato de relevo para sustituir al indicado Sr. Marco Antonio . 2º- El 6.3.07, el Sr. Marco Antonio solicitó al INSS pensión de jubilación parcial, que le fue reconocida por dicha demandada en resolución de 7.3.07 con una base reguladora mensual de 1.211,33 #, porcentaje del 85%, catorce pagas anuales y efectos económicos desde el 5.3.07. En dicha resolución, el INSS reconoció al Sr. Marco Antonio 46 años cotizados.

  2. - El 2.1.08, la empresa demandante acordó extinguir los contratos de trabajo del Sr. Marco Antonio y del Sr. Felicisimo, al amparo de autorización concedida por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en resolución de 17.12.07, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 227/07. En dicha resolución, la autoridad laboral autorizó la extinción de 50 de los trabajadores de su plantilla. Entre dichos 50 trabajadores, se encontraban el Sr. Marco Antonio y el Sr. Felicisimo .

  3. - A raíz de la extinción del contrato de trabajo, el Sr. Marco Antonio estuvo percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 1.5.09.

  4. - El Sr. Marco Antonio percibe pensión de jubilación total desde el 17.12.09.

  5. - El Sr. Marco Antonio tiene cotizaciones anteriores al 1.1.1967.

  6. - El INSS, en un oficio de 10.3.08, comunicó a la empresa demandante que había tenido conocimiento del cese del Sr. Felicisimo y que no le constaba la contratación de un nuevo trabajador en su lugar. Decía también que ello suponía la vulneración de lo previsto en la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por lo que iniciaba procedimiento de reintegro de importes percibidos indebidamente y concedía a la empresa un plazo de diez días para formular alegaciones.

    La empresa demandante formuló alegaciones en escrito presentado el 27.3.08.

    A la vista de dichas alegaciones, el INSS comunicó a la empresa que dejaba sin efecto todas las actuaciones practicadas en el expediente.

  7. - El 21.12.09, el INSS dirigió oficio a la empresa demandante en términos iguales a los del oficio de

    10.3.08.

    La empresa formuló alegaciones en escrito presentado el 18.1.10.

    El INSS, en resolución de 3.3.10, acordó establecer que la empresa debía reintegrarle 9.123,81 #, que era el importe abonado al Sr. Marco Antonio en concepto de pensión de jubilación parcial desde el 2.5.09 hasta el 16.12.09.

  8. - La demandante presentó reclamación previa contra la resolución de 3.3.10, que fue desestimada por resolución de 15.6.10.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha desestimado su demanda de que se dejara sin efecto la resolución del INSS por la que se la requería para que le reintegrara la cantidad de 9.123,81 # en concepto de pensión de jubilación parcial percibida por el trabajador relevado don Marco Antonio, dado que no había sustituido al trabajador relevista don Felicisimo, que fue incluido junto con el jubilado a tiempo parcial en un ERE que afectó a 50 trabajadores, en torno a la mitad de sus trabajadores.

La sentencia ha desestimado su demanda confirmando la resolución del INSS en base a que si bien el trabajador jubilado parcialmente ya tenía cumplida la edad para jubilarse anticipadamente en el momento de la extinción de los contratos, el apartado 2 de la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002 de 31/10 ha de interpretarse en el sentido de que la obligación de reintegro de la empresa se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador jubilado parcialmente permanezca en la empresa, por jubilarse a tiempo completo.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandante al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 en relación con la disposición transitoria 3ª .1º.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1131/2002 y de la Transitoria Primera.9 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967. En sustancia alega la recurrente que la norma a efectos de reintegro de la jubilación parcial percibida establece como requisito que "el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada ". En cambio la sentencia recurrida, a su juicio, ha modificado el criterio legal por el de que el trabajador se haya jubilado efectivamente y no que tengan la edad para hacerlo, prescindiendo de que efectivamente lo haya hecho.

La disposición adicional 2ª del Real Decreto en sus números 1º y 2º desarrollan el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 166.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social . El artículo 12.6 ET dispone que en caso de jubilación parcial "la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente". La finalidad de la ley queda pues clara en el sentido de que la jubilación parcial del trabajador no haga perder volumen de empleo ni consiguientemente de cotización, de modo que se trata de sustituir la jornada dejada vacante, con los efectos correspondientes tanto para el empleo como para la consiguiente cotización a la Seguridad Social. En este sentido abunda el apartado siete b) del mismo artículo cuando dispone que "la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser... como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años", y el apartado siete c) del mismo artículo, según el que "en todo caso, la de duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido". Así pues tanto en la duración del contrato de relevo, como en la duración de la jornada se establece como referencia el período hasta la jubilación efectiva del trabajador y por la jornada dejada vacante por él siempre "con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente"

Idéntica disposición establece el artículo 166.2 f) LGSS, según el que "los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años".

De este modo es clara la voluntad de la norma de que el contrato debe de durar por lo menos hasta el momento de la edad de jubilación del trabajador, que en el momento de los hechos del presente caso -2/1/2008, fecha de la extinción de ambos contratos por el ERE- era a los 65 años, y que tal sustitución ha de hacerse por la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador jubilado, todo ello con la finalidad reiterada.

En cambio, frente a tales disposiciones que tajantemente establecen que por lo menos el contrato de relevo deberá de durar hasta los 65 años, la referida disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, dispone en sus números 1º y 2º en contradicción con el mandato de la norma con rango de ley, que si el trabajador relevista cesara, o que el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente, en ambos casos, "antes de que [el trabajador jubilado parcialmente] alcance (o cumpla)...

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