STSJ Cataluña 3916/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3916/2013
Fecha03 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0001094

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3916/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 11 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 311/2008 y siendo recurrido Ilersegur, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Íñigo contra la sociedad ILERSEGUR SL (CIF B-25315011) y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Íñigo, ha venido prestando servicios para la empresa ILERSEGUR SL, dedicada a la actividad de seguridad, con antigüedad desde el día 10-05-1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario medio mensual de 1.464,39 euros, en cómputo anual con prorrata de pagas extras.

(Hecho que consta en las nóminas aportadas a este expediente judicial, folios 5 a. La parte actora no justifica el salario que dice en la demanda).

SEGUNDO

En las nóminas entregadas por la demandada al actor, que se han aportado a este expediente; no consta el abono de ninguna hora extraordinaria.

TERCERO

21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006) declarando la nulidad del apartado

  1. a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuanto al valor de las horas extraordinarias, laborables y festivas, de los vigilantes de seguridad; del apartado b) de dicho artículo 42, en cuanto a las horas extraordinarias laborales del resto de categorías profesionales y del punto 2 del artículo, en cuanto al valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias

La misma Sala dictó sentencia en 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ) sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo estatal, para los años 2005-2008, con mayor detalle que en la anterior, respecto de los complementos a incluir o excluir para el cálculo de ese valor, revocando la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por día 17 de octubre de 2.007 (autos 111/2007).

(Estos datos no han resultado controvertidos).

CUARTO

En fecha 19/12/2007, fue presentada papeleta de conciliación ante los Servicios Territoriales de Girona del Departament de Treball, que se intentó sin efecto 15 de enero de 2008, por incomparecencia de la demandada.

(Este dato fáctico consta en el folio 24 de las actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada en recurso basado en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para solicitar la modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado a) del citado precepto procesal, la parte solicita la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los dispuesto en los arts. 97.2 de la LPL y 209 de la LEC .

El motivo alegado debe desestimarse. En el caso de autos la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL por el mero hecho de que el juzgador de instancia haya cometido el error formal de exponer, en un apartado de hechos probados concretos una serie de disposiciones legales o de doctrina jurisprudencial (hecho tercero), pero ello no supone la ausencia de los hechos probados en los que se fundamenta la sentencia como son las circunstancias de las partes y del contrato (hecho primero) y la ausencia de datos en la documental presentada ( hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado). La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas (legales y convencionales), y la jurisprudencia aplicables al caso. A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de la norma citada, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la actora ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha tenido por oportunas y a las que el juzgador de instancia ha respondido de forma implícita al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada.

No parece necesario recordar detenidamente, por lo demás, la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 de la LRJS ), bastando con recordar tanto el carácter excepcional, o no general si se prefiere, de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. El concepto de indefensión utilizado por el precepto se presenta así, como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.

Pues bien, en el procedimiento enjuiciado no se ha producido tal indefensión, porque debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal de omisión de datos esenciales. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado"( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos. En el caso de autos, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE .

A mayor abundamiento debió constar, y no consta, en el acta de juicio la repetición de solicitud de la prueba y la protesta de la hoy recurrente si no se acordó por el juzgador de instancia.

TERCERO

En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del citado precepto procesal, la parte solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de los hechos primero y segundo, en los que se solicita la adición de unos párrafos que figuran bien en la demanda bien en el acta del juicio, que a estos efectos carecen de la condición de documentos para la suplicación.

Con carácter previo hemos de recordar que la...

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