STSJ Cataluña 3879/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3879/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8022399

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3879/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rgis Spain, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 21 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2010 y siendo recurrido/ a Gabriel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-12-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Gabriel frente a la empresa RGIS SPAIN, S.L. sobre DERECHO y CANTIDAD condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 18.220,94#. cantidad a la que hay que añadir el 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Gabriel, con D.N.I. francés núm. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el 18 de octubre de 2.006, con la categoría profesional de Director General, con un salario bruto anual percibido de 70.210# incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En el contrato de trabajo que firmó el actor y el Director de Recursos Humanos Sr. Mariano

, en el que y en su punto 2 recoge que además del salario pactado el actor percibirá un bonus del 1% del total de la facturación emitida y cobrada. (doc. número 2 del actor). En Esta cláusula y en la copia del contrato aportado por la empresa se recoge una limitación de 1 año (doc. 2 de la demandada).

TERCERO

La demandada no le ha abonado la liquidación que asciende a 580,88#.

El importe del bonus del año 2009 asciende a 12.450,19#. y del año 2010 a 5.189,87#.

CUARTO

Se intentó SIN EFECTO la obligatoria conciliación ante el Departamento de Trabajo celebrada el día 16 de noviembre de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de RGIS SPAIN S.L. con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente considera que se le ha causado indefensión por incongruencia omisiva y por quebrantamiento del art. 97.2 de la LRJS pues la juzgadora no ha entrado a valorar la declaración de los testigos Mariano y Raimunda, únicas que pueden dirimir qué contrato de los dos obrantes en los autos es válido, y ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . No cumple la sentencia lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC . Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de julio de 2005 y de Valencia de 13 de mayo de 2002 . Y suplica que se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se incumplió el art. 24 de la CE .

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional

Y sobre la cuestión planteada, debemos decir que para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Pero en el presente caso, ninguna vulneración de norma o garantía de procedimiento se ha producido pues la juzgadora de instancia ha valorado el conjunto de la prueba obrante en las actuaciones, como es de ver en el fundamento de derecho primero y segundo, dando prioridad a la prueba documental respecto a la testifical, expresándolo así en aquellos fundamentos de derecho. Por ello ninguna incongruencia omisiva se ha producido, pues la juzgadora ha resuelto todas las pretensiones que se le han planteado, ni la sentencia ha incurrido en defecto de motivación pues como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este...

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