STSJ Cataluña 3745/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3745/2013
Fecha28 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027778

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3745/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2012 y siendo recurrido Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte actora en su demanda.

Que desestimando la demanda interpuesta por Ruth frente a MERCADONA, S.A. en reclamación por despido de fecha 21.04.12.

Debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo.

Debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Ruth, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 02.10.00, por cuenta y orden de la empresa MERCADONA, S.A., con categoría profesional de Gerente A y salario mensual de 1.636,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  1. - En carta de fecha 21.04.12 la empresa notificó a la trabajadora su despido disciplinario al amparo del artículo 54.1 y 2d)del E.T . y artículo 35 del Convenio Colectivo por comisión de presunta falta muy grave imputándole incumplimiento grave y culpable, desobediencia reiterada, fraude, deslealtad en las gestiones encomendadas y mala gestión de la sección.

  2. - En la última evaluación anual 28.12.11, la actora suspendió y se le remarcó su comportamiento, falta de actitud, falta de compromiso, equidad interna y la cultura del esfuerzo.

  3. -Los trabajadores perciben una prima anual por objetivos cuando superan la entrevista de valoración personal.

  4. - Los trabajadores tienen una ruta de trabajo, es el Modelo Mix de la Carne, en el que constan las tareas hasta las 9,15 horas de la mañana, después de dicha hora, por la tarde desde las 15 horas y tareas después del cierre, doc nº 10 Mercadona.

  5. - La empresa tiene unos métodos y criterios de obligado cumplimiento, para la sección de carnicería. Se aporta el Método de carnicería: venta de carne a granel,doc nº 17 y Estrategias en la sección de carnicería, doc nº 18 Mercadona.

  6. - Tiene especial relevancia el Método Contar ECU-donde se incluye pasar roturas, son los criterios para realizar dicha operación correctamente y separar los productos no destinados a la venta y cuadrando el stock del centro, doc nº 12 Mercadona.

  7. - La demandada aporta un informe de productos de la sección de Carnicería pasados como Roturas, en el período enero a abril 2012, doc nº 14 Mercadona.

  8. - Según política empresarial de la demandada, los productos son retirados de los estantes destinados para el público 5dias antes de que llegue la fecha de caducidad indicada en el envoltorio de cada uno, al terminar la jornada nocturna.

  9. - La expresión R seguida de un número indica el día de retirada del producto.

    El concepto de trazabilidad se refiere al etiquetado de la carne para una correcta información.

    Los GPS semanales son instrucciones de promociones y ventas que remite la empresa.

  10. - La actora alega que el despido es una represalia por parte de supervisora Sra. Marina -hecho octavo de su demanda.

  11. - Es de aplicación el Convenio Colectivo propio de Mercadona.

  12. - Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

  13. - Se solicita la improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y testificales ( sic ) practicadas ( art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente en primer lugar una nueva redacción del hecho probado cuarto que diga:" En la última evaluación anual 28.12.11,la actora suspendió con un 7,9 cuando el 8 era el aprobado, y se le remarcó su comportamiento, falta de actitud, falta de compromiso, equidad interna y cultura de esfuezo. Analizado el sistema de evaluación se comprueba que no existe una forma objetiva de evaluación y que el criterio es subjetivo de la supervisora, en este caso Marina ."

La citada revisión la funda en el documento nº 7 de Mercadona, folios 91 al 105

El Motivo se desestima ya que el texto propuesto no se infiere de un modo directo de la documental que cita, siendo el propiciado una mera valoración subjetiva del recurrente; y porque se ha de estar al contenido de la sentencia de instancia cuando declara que han quedado acreditados los hechos de la carta de despido ( F.D. cuarto con valor de hecho ) por lo que a tales datos se ha de estar y de ellos se ha de partir al haber sido así declarados por la Juez de instancia.

En tal sentido se ha establecido por la doctrina judicial ( STSJ Cast-León- Bur 25/7/2012, entre las más recientes ) lo siguiente:

"De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se...

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