SAP Valencia, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

Rollo nº 000822/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001300/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIAN y representado por el/la Procurador/ a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandados- apelado/s DIRECCION000 NUM001 CP y VODAFONE ESPAÑA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS y Nicolas y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

20 DE VALENCIA, con fecha 13/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 y la mercantil Vodafone España SAU sobre declaración de nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento concertado entre las codemandadas en fecha 30 de octubre de 2008 por el que se cedió un espacio de la azotea o cubierta del edificio de la Comunidad demandada para la instalación de una estación base de telefonía móvil por parte de Vodafone, y sobre reclamación de indemnización por supuestos daños y perjuicios derivados de dicha instalación o por enriquecimiento injusto, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 y a la mercantil Vodafone España SAU de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/04/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la actora Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la Comunidad de la misma naturaleza y ubicación pero en el nº NUM001 y VODAFONE ESPAÑA SAU sobre la cesión de un espacio de la azotea de para la instalación de una antena de telefonía movil, retirada de dicha antena e indemnización de daños y perjuicios, al entender tal resolución que ese contrato no requería autorización de la primera

Se funda el recurso en que la anterior sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas porque del tenor del título constitutivo de ambas Comunidades y de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de sus Estatutos, resulta que son una única finca registral y que la terraza que corona los dos edificios que la integran con zaguanes separados es común de ambas correspondiendo a la actora un 54,4%, aunque las separe un pequeño murete, con uso tambien común de sus viviendas y sólo de ellas por lo que las decisiones sobre tal terraza han de adoptarse con autorización de las dos aunque funcionen y se gobiernen separadamente en cuanto a sus Juntas y pago de otros gastos exclusivos de cada una sin que suponga una actuación en contra de ello y de sus propios actos el que en la celebrada por su parte con motivo de esa instalación ésta se denegara por motivos de salud pues, de no haber sido así, esa autorización se hubiera recabado de la codemandada también por primera vez al no haber surgido nunca antes adoptar un acuerdo sobre esa terraza común.

Por el contrario las partes demandadas, solicitaron la confirmación de dicha sentencia, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidas,las fundamentación jurídica y valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en esencia, en aras de responder a los motivos del recurso, previo examen de las pruebas practicadas y normas aplicables a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1)Sobre tales norma y doctrina cabe citar:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual, en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). -Sobre la carga de la prueba y su valoración, el art. 217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .

Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer sobre todo cuando se trata de pruebas testificales, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-La STS de 1 de diciembre 2006 sobre la interpretación de los contratos viene a decir que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo...

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