SAP Valencia 104/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
Número de resolución104/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 904/2.012

Procedimiento Desahucio por Precario, Verbal nº 879/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna

SENTENCIA Nº 104

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA

MAGISTRADAS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintidós de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Junio de 2.006 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Felisa y Dña. Sacramento

, representada por don Enrique-José Domingo Roig Procurador de los Tribunales y asistida por don Cesar Alfonso Albuixech Letrado, y, como apelado la parte demandante D. Alejo, representada por doña Rosa Correcher Pardo Procuradora de los Tribunales y asistida por don Javier Estarlich Climent Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CORRECHER PARDO, en representación de D. Alejo, contra Dña. Felisa y Sacramento, debo declarar haber lugar al desahucio por precario instado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, declarando extinguido el precario sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, de Paterna y se condena a las demandadas a que la desalojen, dejándola a disposición de su propietario dentro de plazo legal, apercibiéndole que de no abandonar la vivienda voluntariamente se procederá a su lanzamiento, debiendo retirar sus efectos bajo apercibimiento de considerarlos abandonados; asimismo, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la apelada y condene apelado al pago de los gastos y costas en ambas instancias.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contra parte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Febrero de

2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

"En el presente supuesto la controversia reside sobre una cuestión meramente jurídica, no por ello pacífica. Si bien, de conformidad con la Jurisprudencia compartida con la citada por el demandante, frente a la citada por el demandado, y que resulta aplicable al presente supuesto, procede estimar íntegramente la demanda.

Así, con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de 7 de julio de 2011, si bien la misma se refería al ejercicio de una acción reivindicatoria, debe afirmarse que la atribución del uso mediante sentencia de divorcio carece de virtualidad para enervar la acción del actor, condenando al demandado a cesar en la posesión de la vivienda, declarándose el derecho de los actores a poseer la misma. Así, cita la referida sentencia la "Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2010 dice que "La jurisprudencia de esta Sala, no obstante, ha experimentado vacilaciones en cuanto a la determinación de la naturaleza del derecho de uso de la vivienda atribuido por sentencia y en cuanto a los efectos del mismo. En algunos casos se ha calificado a este derecho como un derecho de eficacia real oponible a terceros ( SSTS 13 de diciembre de 1991, RC n.º 2987/1991, 18 de octubre de 1994, RC n.º 1817/1991 ), y se ha afirmado que la protección de la vivienda familiar frente a terceros se produce con un ámbito objetivo equivalente al del derecho que la familia tiene al uso, incluyendo en este concepto el derecho privativo del cónyuge a quien se priva del uso . De esta suerte, se ha estimado en alguna ocasión que en el supuesto de pertenencia de la vivienda como bien privativo a uno de los cónyuges, de pertenencia al patrimonio ganancial o de titularidad en régimen de comunidad en favor de ambos cónyuges, la reclamación de un tercero, aunque haya adquirido la finca en pública subasta a raíz de la división de la comunidad, no determina la extinción del derecho de uso, consecuencia de una situación jurídica tutelada legalmente ( SSTS 11 de noviembre de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de abril de 2004, 6 de junio de 2007 y 27 de noviembre de 2007, RC n.º 4615/2000 uso concreto y determinado ( SSTS 2 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 2771/04 uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial al amparo del artículo 96 CC . Así lo hacemos en el mismo sentido fijado por la STS 18 de enero de 2010, RC n.º 1994/2005 .", y señala que "el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda . Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2006 dice que "El derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el art. 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad", lo que es aplicable igualmente, sin duda, para el derecho propio de Cataluña pues el artículo 83 de la Ley 9/1998, de 15 de julio (Parlamento de Cataluña), del Código de Familia, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, dispone que "1 . el uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve la cuestión. 2. En defecto de acuerdo o si éste es rechazado, a criterio del Juez o Jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos:

  1. Si hay hijos, el uso se atribuye preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial. b) Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter

temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso. 3. El derecho de

uso regulado en el presente artículo es inscribible en el Registro de la Propiedad".".

Por otra parte, y en un supuesto mas parecido al presente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª2011, de 24 de noviembre de 2011, concluye que la atribución del uso de la vivienda, no supone la creación de ningún título, sino la mera atribución a uno de los cónyuges de dicha facultad.

Señala la citada sentencia que "el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de diciembre de 1994, y 26 de diciembre de 2005 ha mantenido que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no genera un derecho distinto del que los cónyuges tenían antes, de modo que la sentencia que homologue el convenio de separación o divorcio, o que adjudique el uso a uno de los cónyuges, no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en reiteradas ocasiones (por todas sentencia de 26 de octubre de 1999 ) manteniendo que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como...

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