STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Trinidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Miguel Aguado, contra la Sentencia dictada, el día 3 de julio de 2000, por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 28, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara-Barahona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Emilio, contra Dª. Trinidad, sobre liquidación de sociedad de gananciales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por esta representación se proceda a la división y adjudicación de bienes entre los cónyuges, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha liquidación y adjudicación, con expresa condena en costas si se opusiere a cumplirlo, o, en su caso, se acuerde el reparto del cincuenta por ciento del líquido, propiedad ganancial, del producto de la venta del bien común señalado en el inventario".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Trinidad, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que:

  1. Se desestime íntegramente la demanda al no haberse obtenido previamente por la parte actora la autorización judicial que acuerde modificar la medida de atribución del uso y disfrute del piso litigioso a la demandada y haber cesado la comunidad del piso litigioso.

  2. Subsidiariamente, para el supuesto de estimarse ganancial el piso referenciado, se incorporo al inventario integrador de dicha masa, el vehículo turismo Q-....-QJ, que desde 1991 fue usado y disfrutado exclusivamente por el actor, compensándose a Doña Trinidad, en la liquidación y adjudicación de dicha sociedad, el importe de la mitad del valor de dicho vehículo, así como de la cantidad abonada por la misma, respecto de dicho piso, desde 1991 hasta la actualidad por el IBI y por la Comunidad de Propietarios, así como se le compense de las cantidades que el actor pueda adeudarle por el pago de la pensión compensatoria a que fue condenado por la Sentencia de Separación y divorcio, suma que se determinará en su caso en sentencia o en ejecución de sentencia de la misma.

  3. En todo caso se condene a la parte actora a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas ocasionadas por la mala fe y temeridad con que ha actuado". Asimismo en dicho escrito y por medio del primero otrosí digo, formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que, admitiendo íntegramente esta demanda reconvencional, se declare:

  4. Que el piso NUM000, de la CALLE000, nº NUM001 de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, al tomo NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, ES PRIVATIVO DE DOÑA Trinidad a la que pertenece, EN PROPIEDAD Y EN PLENO DERECHO, declarándose nula la inscripción registral en la que aparece con el carácter de ganancial perteneciendo en propiedad y en proindiviso, por mitades a los cónyuges D. Emilio y Dª. Trinidad .

  5. Se libre mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad, Titular del Registro de la Propiedad nº 31 de los de Madrid, ordenando la inscripción en el tomo, folio y finca registral referidos, de la anterior declaración.

  6. Se incluya en la liquidación de la sociedad de gananciales el vehículo de motor antes referenciado, matrícula Q-....-QJ, partida del activo, de carácter ganancial, reconociéndose el 50% de su valor económico a la esposa, hoy demandada reconviniente.

  7. En todo caso, se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa condena en costas al mismo, por la temeridad y mala fé con que ha actuado".

De dicha demanda reconvencional se acordó conferir traslado al actor, presentando escrito contestando y oponiéndose a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando: "...dicte Sentencia, liquidatoria de la Sociedad de Gananciales de D. Emilio y Doña Trinidad, conforme al Suplico de la Demanda formulada por esta parte y desetimando la Demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma".

Contestada la demanda reconvencional y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D/na. Ana PRIETO LARA-BARAHONA, en nombre y representación de D. Emilio, así como la reconvención formulada por la Procuradora Dª ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO en nombre y representación de Dª Trinidad, debo declarar y declaro que los bienes que constituyen el activo de la sociedad de gananciales son el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid como finca nº NUM004 en el tomo 1.496, así como el automóvil Renault 9 matrícula Q-....-QJ, del que se computa solo su valor en el momento de la venta, que presuntamente ascendió a 200.000 pts., siendo el valor total del activo de 12.167.648 pts., y, aunque exista pasivo, no se declara por falta de determinación. El reparto se efectuará en ejecución de sentencia en la forma que las partes libremente deciden, pero en caso de desacuerdo, se hará de una de las dos formas siguientes:

- Mediante la adjudicación a la demandada de la propiedad plena del inmueble, en cuyo caso, antes de proceder a la adjudicación e inscripción en su favor de la misma en el Registro de la Propiedad, deberá hacer entrega al actor de 4.085.272 pts.

- Mediante venta en pública subasta del inmueble y dividiéndose entre dos el precio líquido obtenido, pero descontando de la parte correspondiente al actor la cantidad de 1.998.552 pts., que se entregará a la actora además de la otra mitad. Esta segunda fórmula de reparto podrá exigirla el actor en cualquier momento anterior a la adjudicación a la demandada de la propiedad plena del inmueble, según lo ya expresado en la primera de las fórmulas.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Trinidad . Sustanciada la apelación, la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D/a. Trinidad, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid en autos de liquidación de gananciales nº 37/98; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución, y en su consecuencia de declara como pasivo que la sociedad legal de gananciales, lo satisfecho y pagado por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, cuya concreción del gasto se difiere al trámite de ejecución de sentencia; y en cuanto la deuda por impago de pensión compensatoria como crédito personal de uno contra el otro litigante, podrá ser satisfecho mediante la adjudicación de bienes comunes salvo que el deudor pague voluntariamente siempre y cuando se trate de crédito declarado judicialmente en el procedimiento matrimonial del que dimana que lógicamente debe remitir al trámite de ejecución; y las demás operaciones liquidatorias deberán llevarse en ejecución de sentencia; MANTENIÉNDOSE por lo demás los pronunciamientos contenidos en la sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia". TERCERO. Dª. Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Miquel Aguado, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento al amparo del artículo 238-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 91 y 95 del Código Civil al no haberse seguido el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de la sentencia firme de divorcio por los trámites del juicio de testamentaria (art. 1410 Código Civil, en relación con los arts. 1054 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), causando indefensión de conformidad con el art. 24 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 96, párrafos tercero y cuarto del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerándose lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del artículo 1232-2 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del principio de respeto a los actos propios conforme doctrina jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de D. Emilio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de divorcio del matrimonio formado D. Emilio y Dª Trinidad se pronunció el 5 julio 1996; en ella se atribuyó a la esposa el uso del domicilio conyugal. En 1998, el Sr. Emilio interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía en la que pidió la liquidación de la sociedad de gananciales, formada por un bien, el inmueble que constituía el piso propiedad de ambos cónyuges. La esposa se opuso a la demanda alegando cuatro motivos de oposición: a) que aunque tenía atribuido el uso y disfrute del que había sido el domicilio conyugal, no se había pedido la modificación de esta medida y que habría que acudir al juez que lo acordó para conseguir este cambio; b) que el piso en cuestión no era un bien ganancial, porque lo adquirió la esposa por herencia de su madre, aunque registralmente figurara inscrito a nombre de ambos cónyuges y que el valor del piso era menor del que figura en la demanda, porque existía el uso; c) que había otros bienes gananciales, como el coche que el marido vendió por su cuenta, y d) que existían gastos no pagados, como los de la comunidad y los del IBI, así como que el actor debía una cantidad por pensiones compensatorias impagadas, gastos que debían figurar en el pasivo de la comunidad a los efectos de la oportuna liquidación. Formuló reconvención en la que pidió que se declarara que el piso era un bien privativo, porque era de la madre de la esposa y que los cónyuges no pagaron nada, lo que, según la reconviniente, estaba reconocido en la confesión efectuada por el marido en el procedimiento de separación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, de 22 octubre 1998, estimó parcialmente la demanda y declaró que: a) las partes estaban de acuerdo en el carácter ganancial del vehículo y en que el marido adeudaba unas cantidades por pensión compensatoria, aunque discrepaban en el valor que había que atribuir al piso; b) la demanda no afectaba al derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia de separación; c) el piso es un bien ganancial porque no hay ningún propietario inscrito entre los compradores y el vendedor y no se aporta ninguna prueba sobre la discrepancia entre la realidad y la inscripción; d) respecto a las cantidades que la demandada entendió comunes, denegó las relativas a los gastos de la comunidad, porque deben ser pagadas por el propietario a quien benefician; aunque sí aceptó el IBI, aunque no se acredita qué cantidades se pagaron.

Apelada dicha sentencia, la de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 julio 2000, declaró que: a) el procedimiento del menor cuantía era el adecuado para resolver en este caso la liquidación de la sociedad de gananciales; b) que no puede ser declarado privativo el piso por aplicación de los artículos 1361 del Código civil y 38 de la Ley Hipotecaria; c) que no puede deducirse el derecho de uso en la valoración del piso y sí debe incluirse en el pasivo de la sociedad el pago del IBI.

Contra esta sentencia interpone Dª Trinidad el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Deben examinarse en primer lugar los motivos del recurso donde se denuncian defectos procesales; concretamente, el primero, relativo a la inadecuación del procedimiento seguido y el tercero, la incongruencia de la sentencia. Al amparo de los artículos 1692,2 LEC y 238, 1 LOPJ, en relación con artículos 91 y 95 del Código civil, Dª Trinidad, en el primer motivo, pretende que se declare la inadecuación del procedimiento por no haberse seguido el de liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia firme de divorcio por los trámites del juicio de testamentaría (artículo 1410 del Código civil, en relación con los artículos 1054 y ss LEC ), causando indefensión a la recurrente, de acuerdo con el artículo 24 Constitución Española. Se basa también este motivo en la sentencia de esta Sala, de 8 julio 1999 . Los argumentos que aporta como fundamento de la denunciada inadecuación consisten en que, si bien el debate fue seguido en el mismo juzgado que había dictado las sentencias de separación y divorcio, en ejercicio de la competencia funcional, no obstante dicho procedimiento no fue el prevenido en el artículo 1410 del Código civil, en relación con los artículos 1052 y ss de la LEC y por la doctrina jurisprudencial que así lo preceptúa causando indefensión.

Después de la entrada en vigor de la ley 30/1981, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y el Decreto de 3 julio 1981, que creó los Juzgados de Familia, se han planteado a menudo cuestiones relativas a la competencia de dichos Juzgados para ejecutar aquella parte de las sentencias de separación y divorcio relativa a la liquidación del régimen de gananciales, que ya ha quedado disuelto con la sentencia de separación o de divorcio. Las cuestiones se han planteado en torno a dos problemas, que deben dejarse aclarados y que afectan solamente a los procedimientos que se hayan planteado antes de entrar en vigor la LEC 2000, cuyos artículos 806 y ss establecen el procedimiento específico para la liquidación del régimen económico matrimonial.

  1. En primer lugar, esta Sala ha declarado que los Juzgados de Familia tienen una competencia objetiva perfectamente delimitada, que es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en el Título IV del Libro I del Código civil (STS de 2 junio 1994 ). La sentencia de 25 noviembre 1996 señala que dichos juzgados son competentes "cuando se trata de ejecutar sus sentencias en lo que se refiere a lo resuelto en el fallo, es decir, también respecto a la liquidación y distribución del haber conyugal del matrimonio separado o disuelto" y ello se afirma también en la única sentencia de esta Sala, que se cita como infringida, es decir, la de 8 julio 1999 .

  2. Sin embargo, esta regla cede cuando en la liquidación de los bienes gananciales, los cónyuges discrepan acerca de algunos extremos de las operaciones divisorias. La propia sentencia de 25 noviembre 1996 señala que "[...] el artículo 1088 (LEC ) remite al juicio declarativo que corresponda cuando no se produce conformidad unánime a las operaciones divisorias", por lo que debería ya con este argumento rechazarse la excepción alegada en segunda instancia, ya que las discrepancias entre ambos cónyuges respecto a la liquidación de sus gananciales son patentes y, presentada la demanda por medio del procedimiento de menor cuantía, la demandada se acomodó al iniciado por su esposo, sin impugnar para nada la competencia.

  1. Lo que se acaba de señalar no impediría a esta Sala entrar a examinar la inadecuación del procedimiento si afectara a la competencia objetiva o funcional, o bien cuando, como indica la sentencia de 14 diciembre 1998, citando la de 10 octubre 1991, se esté en presencia de un procedimiento que "por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría violación del derecho a un proceso con las garantías que reconoce el artículo 24 CE ".

En conclusión, debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías (SSTS de 14 diciembre 1998, 18 octubre 2001, 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007 ), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento: en efecto, la demanda se formuló ante el Juez que había tramitado el procedimiento de separación, aunque no se utilizó el trámite previsto para la ejecución de este tipo de sentencias, sino que se siguió el ordinario de menor cuantía. No se ha producido la indefensión denunciada, cuando las partes han podido presentar las alegaciones correspondientes y más en un juicio que ofrece más garantías que el de testamentaría, que si bien podría haber sido el correcto de haberse seguido el trámite de ejecución de sentencia, que es lo que afirma la de 1999, citada como infringida, no lo es en este caso, en que las partes no están de acuerdo en la cualidad de ganancial o privativo del único bien que figura en el activo de la sociedad, debiendo en consecuencia, aplicarse la doctrina de las sentencias ya citadas.

Por tanto, estando atribuida la competencia a los mismos órganos jurisdiccionales, y no habiéndose demostrado que haya concurrido indefensión, puesto que ambas partes han podido alegar y probar lo que han considerado conveniente dada la naturaleza contradictoria del procedimiento de menor cuantía, no ha lugar a declarar que concurre la excepción de procedimiento inadecuado, por lo que debe inadmitirse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

El tercer motivo, al amparo del artículo 1692, 3 LEC denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más concretamente, se presenta por considerar la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, vulnerándose así el artículo 359 LEC, en relación con el artículo 24 CE . Dice que la sentencia otorga algo diferente a lo que las partes habían solicitado, porque contiene una valoración de bienes del activo que no había sido pedida por ninguna de las partes y en forma errónea en relación al bien inmueble. Acaba señalando que no se pudo oponer la parte recurrente a dicha valoración cuando tal pretensión no se había pedido.

Esta Sala ha venido considerando que la incongruencia de una resolución "ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada" (sentencia de 20 diciembre 2006 y las allí citadas). La sentencia de 26 enero 2006 señalaba que "conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30-4-1991, 1-10-1992, 8-6-1993, 25-10-1993, 8-2-1994, 6-3-1995 ) se produce incongruencia con relevancia constitucional cuando la sentencia altera de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el debate procesal".

La compleja redacción del motivo, que se ha extractado en lo que parecen ser sus líneas generales, lleva a la conclusión de que lo que aquí se denuncia es un defecto de incongruencia en lo relativo a la valoración del piso ganancial. Esta incongruencia no existe, puesto que en la demanda, D. Emilio atribuyó al piso ganancial un valor de 11.967.648 ptas. (71.927,01 euros) y pidió que se incluyera este valor en el inventario y liquidación posterior de la sociedad de gananciales; a ello no se opuso Dª Trinidad en su contestación y sólo se defendió alegando que debían incluirse unas determinadas cantidades en el pasivo de la sociedad y reclamando que el piso objeto principal del litigio fuera declarado privativo por lo que debe entenderse aceptada implícitamente la valoración que se contenía en la demanda. Al estimar la demanda, se ha declarado que el valor atribuido por el demandante era el que debía figurar en el activo, por lo que no se ha producido ninguna incongruencia. Por ello, debe desestimarse el tercer motivo del recurso.

CUARTO

Examinados y desestimados los motivos fundados en defectos procesales, debemos entrar a continuación en el estudio de los referidos a las cuestiones de fondo de este litigio y más concretamente, a la titularidad, privativa o ganancial, del piso. A ella se refieren los motivos cuarto y quinto de recurso, ambos con base en el artículo 1692, 4 LEC. El cuarto se formula por no aplicación del artículo 1232-2 CC y del principio de los actos propios, porque no se valoró la confesión, siendo las respuestas del marido confesante claras y precisas. El quinto entiende infringido, por no haber sido aplicado, el principio de los actos propios, ya que lo manifestado en la confesión por el demandante ahora recurrido, tiene carácter vinculante para el marido, por lo que al reunir dicha confesión los requisitos para que pueda ser considerada como acto propio y presentando a continuación la demanda de la que trae causa el presente recurso, ha infringido esta doctrina. Y todo ello a los efectos de la destrucción de las presunciones de los artículos 1361 del Código civil y 48 LH que lleva a considerar el mencionado piso como ganancial.

Deben recordarse aquí las circunstancias de la denominada "confesión" por la parte recurrente. En su escrito de contestación a la demanda, la demandada aportó unas preguntas y respuestas del demandante en el procedimiento de separación que consistían en lo siguiente: "DECIMOSÉPTIMA.- Que el domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid, piso NUM000, puerta NUM000 de Madrid, fue el domicilio de su difunta suegra, quien lo tenía adjudicado por el IVIMA. "Es cierto". DECIMONOVENA.- Que por el dicho piso Ud. no ha pagado cantidad alguna. NO PAGARON NADA MÁS QUE LAS ESCRITURAS". Esta confesión no se produjo, por tanto, en el actual procedimiento, ni tampoco se ha aportado testimonio de estos autos, aunque el demandante no las ha negado. Es en estas respuestas que basa la recurrente la pretensión de que se ha destruido la presunción de ganancialidad y que por ello debe declararse privativo el piso en cuestión.

Frente a estas pretensiones hay que decir: 1º Que la respuesta a las preguntas formuladas en aquel procedimiento no es tan definitiva como la parte pretende. Efectivamente, se preguntó a D. Emilio si había pagado alguna cantidad por el piso al otorgamiento de las escrituras y dijo que "no pagaron nada más que las escrituras", lo que es coherente con la respuesta y no significa que no hubiera pagado nada por el piso. En definitiva, la pregunta era polivalente y se respondió no en relación a lo aportado para adquirir la propiedad, sino al pago de cantidades relacionadas con la compra del inmueble y la respuesta sólo se refiere a ellas.

  1. Que la confesión debe considerarse en este caso extrajudicial, porque no ha sido efectuada en el procedimiento, ni tampoco ha sido aportado testimonio de los autos del proceso de separación.

  2. Que rige el principio de libre valoración de la prueba también en la prueba de confesión, por lo que la efectuada por el tribunal de instancia, al no ser absurda, ni ilógica, no vulnera las normas generales sobre valoración.

Estos argumentos llevan a mantener la sentencia recurrida, al no ser suficientes estas razones para considerar que se ha destruido la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil . A tal efecto debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo (SSTS 9 junio 1994, 20 junio 1995, 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007, entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad, declara que "para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida", de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se "requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges".

Dicha prueba, con la contundencia exigida por la jurisprudencia pronunciada en la interpretación del artículo 1361 del Código civil, no se ha producido, por lo que las razones aducidas en estos dos motivos no son suficientes para alterar las citadas presunciones, por lo que deben desestimarse los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso, al amparo siempre del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 96, 3 y 4 por infracción de la jurisprudencia establecida al efecto por la sentencia recurrida, al no considerar subsistente el derecho de uso sobre el piso. Alega que al admitirse la venta del piso en pública subasta, sin adoptarse medida alguna en relación con el derecho de uso, se han infringido los preceptos citados y la jurisprudencia que se cita.

Este motivo no puede estimarse por sus fundamentos. Esta Sala ha afirmado reiteradamente que la venta en pública subasta no puede alterar el derecho de uso concedido a uno de los cónyuges en sentencia de separación o de divorcio. La jurisprudencia ha venido proclamando la compatibilidad entre la división y cesación de la comunidad y el derecho de uso, consecuencia de la existencia de una situación jurídica tutelada legalmente y así ya la sentencia de 14 julio 1994 decía que subsistiendo la situación producida por el divorcio que determinó la atribución del derecho de uso de la vivienda conyugal a la esposa, debía mantenerse la "indemnidad de la ocupación de la vivienda en tanto dure la temporalidad del disfrute" (ver asimismo SSTS de 22 abril 2004 y 6 junio 2007, entre otras).

El derecho de uso que ostenta Dª Trinidad sobre el inmueble ganancial proviene de la sentencia firme de divorcio donde se reconoce. Esta atribución no se ha alterado ni se ha cambiado y no se debe reiterar mientras no se pronuncie una nueva decisión judicial en trámite de modificación de medidas y relativa a este derecho y ello con independencia de que se proceda a la venta del citado inmueble en pública subasta, si a ello hubiere lugar.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente Dª Trinidad contra la sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 julio 2000, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª Trinidad contra la sentencia de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de tres de julio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 26/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido el relativo a las costas. 3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 d5 Julho d5 2011
    ...tutelada legalmente (SSTS de 11 de noviembre de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de abril de 2004, 6 de junio de 2007 y 27 de noviembre de 2007, RC núm. 4615/2000) y que en las situaciones en las cuales existe una relación contractual que justifica la posesión por parte de uno de los cónyuges,......
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    ...mujer en la sentencia de divorcio, medida cuya modificación únicamente podrá efectuarse por modificación de medidas definitivas. (STS de 27 de noviembre de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías.] (G. G. 80. Separación matrimonial: liquidación de gananciales: f......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 d4 Abril d4 2010
    ...1992, 14 de julio y 18 de octubre de 1994, 16 de diciembre de 1995, 3 de mayo de 1999, 26 de abril de 2002, 28 de marzo de 2003 y 27 de noviembre de 2007, entre otras). Esta sala ha compaginado los derechos del copropietario a pedir la división, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40......
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