SAP Alicante 205/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2013
Fecha19 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 787/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1150/11

SENTENCIA Nº 205/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil trece .

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1150/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante La Unión Alcoyana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Amorós Sempere, y como apelada la parte demandada D. Carlos Alberto y D. Jesús Manuel, representada por el Procurador Sr/a Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr/a. Carcelén Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1150/11, se dictó sentencia con fecha 30/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por La Unión Alcoyana, S.A. Frente a Jesús Manuel y contra Carlos Alberto y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con la condena al pago de las costas del presente proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 787/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/4/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

LA UNIÓN ALCOYANA S. A. formaliza recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche en el juicio ordinario nº 1150/2011, en la que se desestimó la pretensión entablada por dicha compañía contra don Jesús Manuel y CARLOS NOGUERA PADILLA S. L. Los motivos que sustentan el recurso son los que se han resumido en el cuerpo de antecedentes procesales de esta sentencia, que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Cómputo del plazo de prescripción en la acción de repetición .

La cuestión que se somete a esta Sala es de naturaleza estrictamente jurídica y se refiere a cuál es el dies a quo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción entablada por la aseguradora. Se trata de la acción de repetición prevista en el art. 10.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo, LRCSCVM). Este precepto permite a las compañías, una vez satisfecho el pago de la indemnización, dirigirse contra "el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" . Aunque en la demanda se cita tangencialmente el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo ha sido claro a la hora de diferenciar ambas acciones, señalando que el derecho de repetición es "un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura" (vid. STS de 21 de enero de 2013; recurso nº 315/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).

En el caso de autos resulta pacífico que LA UNIÓN ALCOYANA S. A. pagó una indemnización a los perjudicados de un accidente acontecido el día 24 de diciembre de 2005 en virtud de una póliza que tenía suscrita con el demandado Sr. Jesús Manuel . El pago de la indemnización se verificó el día 26 de enero de 2007 (f. 19 y 20). Es igualmente incontrovertido que el siniestro provocó la incoación de un proceso penal en averiguación de un posible delito contra la seguridad del tráfico -entre otros- que finalizó con sentencia condenatoria recaída el día 10 de marzo de 2010 (f. 12 a 14). En esta última se condenaba al Sr. Carlos Alberto como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el art. 379 del Código Penal . Con fecha de 18 de mayo de 2010 la ahora apelante presentó papeleta de conciliación dirigida contra los demandados, finalizando el expediente sin avenencia al no comparecer los mismos al acto. Finalmente, el día 20 de abril de 2011 se registró la demanda origen del pleito que ha dado lugar a esta apelación.

Sentado lo anterior, la controversia versa sobre si el dies a quo para computar el plazo anual de prescripción de la acción de repetición ha de ser el día en que se hizo el pago a los perjudicados (conforme al tenor literal del art. 10 LRCSCVM ) o si, por el contrario, tal fecha se ha de posponer a la finalización del proceso penal, como sostiene la apelante. La sentencia de instancia opta por la primera opción y considera prescrita la acción. A juicio del Juzgador de primer grado la prosecución de una causa penal no impedía a la compañía aseguradora acudir a los tribunales civiles en defensa de su derecho, sin perjuicio de que se acordara la suspensión del pleito por apreciarse prejudicialidad penal ( art. 40.3 LEC ).

El tema objeto de apelación ha sido objeto de respuestas dispares por las distintas Audiencias Provinciales:

  1. Un grupo de ellas considera que la existencia de una condena penal por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol no constituye ningún tipo de presupuesto de la acción civil y que, en consecuencia, debe estarse a la fecha del pago de la indemnización como dies a quo . Siguen esta postura, por ejemplo, la SAP de Murcia (Sección 4ª) de 15 de diciembre de 2011 (rollo nº 841/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Moreno Millán), que a su vez cita la SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 24 de octubre de 2008, la SAP de Palencia de 8 de noviembre de 2006, la SAP de Asturias de 16 de octubre de 2006 y las SSAP de Murcia de 21 de marzo y 22 de diciembre de 2006 y de 18 de septiembre de 2007 . En el mismo sentido se puede mencionar la SAP de Barcelona (Sección 14ª) nº 162/2010, de 14 de marzo (rollo nº 592/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Vidal Martínez), la SAP de Castellón (Sección 3ª) nº 182/2009, de 28 de mayo (rollo nº 85/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Bardón Martínez) y la SAP de Valencia (Sección 4ª) nº 136/1998, de 15 de julio (rollo nº 168/1998 ; Pte. Ilmo. Sr. Megía Carmona).

  2. Otro sector de las Audiencias, mayoritario, opta por retrasar el cómputo del plazo de prescripción al momento en que recaiga una sentencia penal firme. Son de este parecer la SAP de Huelva de 10 de abril de 2012 (rollo nº 53/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Fernández Entralgo), la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 11 de mayo de 2011 (rollo nº 23/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Cánovas del Castillo), la SAP de Granada (Sección 3ª) de 11 de septiembre de 2009 (rollo nº 327/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Pinazo Tobes), la SAP de Barcelona (Sección 11ª) de 19 de julio de 2012 (rollo nº 509/2011 ; Pte. Ilma. Sra. Alonso Martínez), la SAP de Toledo (Sección 1ª) de 17 de mayo de 2012 (rollo nº 241/2011 ; Pte. Ilma. Sra. Ocariz Azaustre), la SAP de Ciudad Real (Sección 1ª) de 15 de marzo de 2012 (rollo nº 447/2011 ; Pte. Ilma. Sra. Astray Chacón), la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 11 de octubre de 2011 (rollo nº 542/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Belo González), la SAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 27 de septiembre de 2011 (rollo nº 2242/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Peñalba Otaduy), la SAP de Navarra (Sección 2ª) de 4 de marzo de 2011 (rollo nº 203/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. González González), la SAP de Madrid (Sección 25ª) de 28 de febrero de 2011 (rollo nº 124/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Guglieri Vázquez), la SAP de Madrid (Sección 18ª) de 29 de noviembre de 2010 (rollo nº 640/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Rueda López), la SAP de Valencia (Sección 7ª) de 6 de abril de 2010 (rollo nº 129/2010 ; Pte. Ilma. Sra. Cerdán Villalba), la SAP de Madrid (Sección 25ª) de 4 de enero de 2010 (rollo nº 58/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Fernández de Córdoba Puente-Villegas), la SAP de Madrid (Sección 10ª) nº 691/2009, de 18 de diciembre de 2009 (rollo nº 540/2009 ; Pte. Ilma. Sra. Ruiz Marín), la SAP de La Coruña (Sección 4ª) nº 285/2009, de 11 de junio (rollo nº 268/2009; Pte. Ilmo. Sr. Fernández-Montells...

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